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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – SUPLEMENTO 6(18)-1, COMPLEMENTO 6 (ORD. N° 1793, DE 10.06.2002) FORMA DE DETERMINAR LA UTILIDAD LÍQUIDA Y EL CAPITAL PROPIO INVERTIDO EN LA EMPRESA EN EL CASO DE SOCIEDADES DISTINTAS PARA EFECTOS DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES.
Agrega, que a fin de dar respuesta a la referida consulta, se ha estimado necesario solicitar a este Servicio un informe acerca de la forma en que este Organismo determina el capital propio invertido y la utilidad líquida, para los efectos del pago de gratificaciones legales, en los casos, como el de la presente consulta, en que las empresas relacionadas tienen actividades distintas, tributan según sus ingresos y se encuentran acogidas a regímenes tributarios diferentes; todo ello debido a que la doctrina existente sobre la materia dice relación con empresas con diferentes establecimientos, como es el caso de una casa matriz y sucursales, en que existe una sola actividad ejercida por un mismo contribuyente. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante el Ordinario N° 255, de fecha 03 de febrero de 1997, dirigido a esa Dirección del Trabajo, ya emitió un pronunciamiento sobre la forma de determinar la utilidad líquida afecta a gratificaciones en el caso de empresas que poseen diferentes establecimientos y que llevan contabilidad independiente, especialmente referido dicho procedimiento cuando se trata de un sólo ente jurídico, como puede ser el caso, de una casa matriz que tiene otros establecimientos o sucursales. 3.- Ahora bien, en el caso planteado se tratan de contribuyentes distintos, es decir, de entes jurídicos diferentes, ya que cada uno tiene su propia personalidad jurídica y razón social, y por lo tanto, son empresas independientes, aunque desarrollen el mismo tipo de actividades o se encuentren relacionadas entre si al participar en el capital social, es decir, en el caso especifico de la consulta, la sociedad a que alude en su escrito participa en la propiedad de las demás sociedades que señala como accionista o socia, según sea la calidad jurídica del ente relacionado. 4.- En la situación planteada, y teniendo en consideración que en la especie se tratan de contribuyentes diferentes e independientes unos de otros, al tener cada uno su propia personalidad jurídica y razón social, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código de Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada uno de los contribuyentes indicados deben determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las normas legales precitadas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por este Servicio sobre el particular 5.- Ahora bien, en relación con la materia en consulta este organismo impartió las instrucciones pertinentes mediante el Suplemento 6(18)-1, Complemento 6, de fecha 07.05.68, en el cual se establece lo siguiente: a) Las inversiones en otras empresas chilenas, mediante la suscripción de acciones, deben mantenerse en el cálculo del capital propio, para los fines del Código del Trabajo, y la rentabilidad de dichas inversiones deben formar parte de las utilidades, para los mismos fines; b) Las inversiones en sociedades chilenas de personas, mediante aportes de capital, no deben formar parte del capital propio del aportante. Por lo tanto, las rentas producidas por dichos aportes de capital tampoco deben computarse en el cálculo de las utilidades para los fines del Código del Trabajo; y c) Las inversiones o aportes de capital en empresas extranjeras, sean o no anónimas, deben formar parte del capital propio para los fines del Código del Trabajo y las rentas producidas por dichas inversiones o aportes deben computarse en el cálculo de la utilidad, para los mismos fines.
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