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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.234 (ORD. N° 1799, DE 10.06.2002)

TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVENCIA OTORGADA POR LA LEY N° 19.234.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su presentación efectuada ante la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita una aclaración con respecto a la interpretación de la Ley N° 19.234, que decreta la calidad de exonerado político, cuyos beneficios está recibiendo desde el 24 de Octubre de 1995, por medio del Decreto Supremo N°515, del mismo año.

Señala, que esta ley otorga un beneficio de pensión no contributiva, por gracia, y desde el momento de comenzar a recibirla hasta esta fecha, no había reparado en la expresión: "pensión no contributiva", declarándola como renta y cancelando los impuestos correspondientes.

Agrega, que al realizar las consultas pertinentes al especialista de Impuesto a la Renta del Servicio de Impuestos Internos de Chillán, fue derivado al Director Regional del Servicio en Concepción, consultando sobre tal materia lo siguiente:

a) ¿Si este tipo de pensión está afecta a Impuesto a la Renta o no?, y por consiguiente, ¿Debe o no incluirse en el Global Complementario?; y

b) En el caso de no estar afecta a impuesto a la renta, ¿Es factible solicitar la devolución de la totalidad de los impuestos cancelados hasta la fecha por error?

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la Ley Nº 19.234, publicada en el Diario Oficial el 12 de Agosto de 1993, y modificada por la ley N° 19.582, D.O. de 31.08.98, estableció beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala.

Dicho texto legal, por ejemplo, en su actual artículo 15º dispone que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de la ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6° del citado texto legal, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en dicha ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.

Agrega el citado precepto legal que, en todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7º.
Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante.

Finaliza el referido artículo declarando que los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6º causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de exoneración.

3.- Ahora bien, la ley en análisis no precisa la situación tributaria de las pensiones a que ella se refiere, por lo cual su imposición debe resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta, sin que se entienda que al señalar dicha ley en algunos de sus artículos que la pensión no es contributiva signifique ello que se encuentra exenta de impuesto, ya que tal expresión se refiere a que el beneficiario de tales pensiones no ha contribuido con las imposiciones respectivas para su financiamiento, y por lo tanto, se otorga por gracia del Estado.

En efecto, la Ley de la Renta en su artículo 42 Nº 1 expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorgan en calidad de una pensión, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría las remuneraciones consistentes en “montepíos y pensiones“, sin hacer ninguna distinción de la naturaleza de los beneficios que se conceden por estos conceptos.

4.- En consecuencia, al quedar comprendido el beneficio en comento dentro del concepto de “renta“ que establece la ley del ramo en su artículo 2° N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y considerando, además, que de acuerdo a las reglas de hermeneútica legal, las exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie, por lo que sólo cabe concluir que las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley 19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 Nº 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la ley precitada.

El régimen tributario antes indicado no se altera por el hecho que las mencionadas pensiones se otorguen con el fin de reparar el daño moral ocasionado a sus beneficiarios, ya que las únicas indemnizaciones de tal naturaleza que no constituyen renta para los efectos tributarios, son aquellas establecidas por sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, situación que no ocurre en el caso que se analiza.

5.- Finalmente, se señala que si el beneficiario de dicha pensión, obtiene otras rentas afectas al impuesto Global Complementario, tal pensión debe incluirla en la renta bruta del impuesto Global Complementario por expresa disposición del N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta, al tratarse de una renta clasificada en el N° 1 del artículo 42 de la ley precitada, y sólo para los fines que indica la norma legal citada en primer término.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1799, DE 10.06.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA