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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.749 (ORD. N° 2300, DE 25.06.2002) BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE FAVORECEN A LAS MICROEMPRESAS.
3- Ahora bien, y respondiendo la consulta que se desea dilucidar, en cuanto a si en la expresión que utiliza la Ley N° 19.749, “y demás que favorezcan a la microempresa”, se comprendería el impuesto territorial, se informa que en tal expresión no se considera el tributo antes indicado, ya que la Ley N° 17.235, que reglamenta dicho gravamen, no contempla un beneficio específico en favor de la entidad económica antes mencionada. No obstante lo anterior, si bien la normativa legal citada no incluye exenciones del impuesto territorial en favor de las microempresas, se tienen dos disposiciones que en algunos casos podrían aplicarse en el caso en consulta, como ocurre con la existencia de pequeños talleres artesanales en viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, que en la medida que mantengan su destinación principal habitacional siguen gozando de la exención del 50% del impuesto territorial que beneficia a las viviendas económicas (D.F.L. N° 2) o de la exención general habitacional ($ 10.219.700 actualmente), según cual sea más conveniente para el contribuyente; y aquella que favorece a viviendas con un avalúo menor o igual a la exención habitacional ($ 10.219.700, al 01.01.2002), que posteriormente son ocupadas para otros fines, además de los habitacionales. La Ley General de Urbanismo y Construcciones ( D.F.L. N° 458 de 1976), en su artículo 162 establece que en las viviendas económicas (D.F.L. N° 2) podrá instalarse un pequeño comercio, siempre que su principal destino subsista como habitacional y que la actividad comercial no tenga por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, exhibición de videos u otros que provoquen ruidos u olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o municipales. La misma disposición establece que en las viviendas económicas (D.F.L. N° 2) podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional. En general, este Servicio considera que se mantiene el destino habitacional de un inmueble cuando al menos el 80% de la superficie es ocupada para la habitación. La Ley N° 17.235, en su artículo 2° inciso final establece que “todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del impuesto territorial”. Este beneficio tributario fue introducido por el artículo 19° de la Ley N° 19.578 (D.O. de 29.07.98), su aplicación está normado por la Circular N° 74, de 02.12.1998 de este Servicio, publicada en la página web que tiene habilitada este Organismo en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, y favorece a inmuebles habitacionales con un avalúo menor o igual a $ 10.219.700, al primer semestre del 2002. JUAN TORO RIVERA
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