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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.518 (ORD. N° 2371, DE 01.07.2002)

RESUELVE DIVERSAS CONSULTAS RELACIONADAS CON LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAPACITACIÓN.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Corporación que representa opera desde el año 1978 con el reconocimiento del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, como Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. Agrega, que en cumplimiento de las funciones que se le asignan, ha recibido variadas consultas de Microempresarios y otros Organismos sobre la operatoria para acceder al uso del beneficio tributario por gastos de capacitación, ante las cuales se ha encontrado con distintas interpretaciones y fundamentos para responder con propiedad dichas consultas.

Expresa por otro lado, que por lo anteriormente expuesto, y con el propósito de desarrollar el uso de la franquicia tributaria en el sector de Microempresarios, se necesita la mayor claridad en la forma de operar para motivar aún más la capacitación en la misma empresa, así como también evitar que el Microempresario tenga problemas en su devolución de impuestos por la utilización del crédito por gastos de capacitación, por cuya razón solicita se de respuesta a las siguientes consultas que dicen relación con esta materia:

a) Para la obtención de la franquicia tributaria por gastos de capacitación de un empresario individual o socio de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, ¿es válido pagar sus cotizaciones previsionales obligatorias de acuerdo a las distintas modalidades de contrato, usando como base de cálculo un ingreso mínimo mensual vigente (IMM $ 105.500)?;

b) En el caso de trabajadores contratados bajo las siguientes modalidades:

· Contrato de trabajo indefinido;
· Contrato de trabajo a plazo fijo; y
· Contrato de trabajo prestación de servicios (Part-Time)

¿Tienen derecho a capacitarse con cargo al 1% para capacitación de la empresa que ha celebrado con ellos un contrato de trabajo, de cuerdo a la Ley N° 19.518, sus reglamentos y posteriores modificaciones.?;

c) En Ord. N° 383, de 01.02.00, del SII, se indica que el empresario individual que se asigna una remuneración como sueldo empresarial y/o sueldo patronal, puede capacitarse con cargo al 1% para capacitación y de esta forma poder rebajarla como gasto necesario en la determinación de su renta líquida imponible siempre y cuando trabaje efectiva y permanentemente en su negocio o empresa y sólo hasta el monto en que hubiera realizado cotizaciones previsionales obligatorias sobre las remuneraciones asignadas, tope máximo que actualmente alcanza a 60 UF, y además sobre dichas sumas se aplique el impuesto único de 2ª Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta.

¿Qué se entiende y cómo se comprueba que trabaja efectiva y permanentemente en su propia empresa.?;

d) ¿Es necesaria la existencia de un contrato de trabajo del “empleador” con su “trabajador” si es la misma persona y RUT, o basta con el pago de cotizaciones previsionales demostrables con la planilla de declaración y pago simultáneo de imposiciones previsionales para acceder a la franquicia tributaria por gastos de capacitación.?

¿Qué requisito o medio de comprobación es necesario solicitar, como OTIC, para constatar la calidad de trabajador del empresario en su propia empresa o basta sólo con sus imposiciones.?;

e) ¿La base de cálculo generada por el pago de imposiciones previsionales pagadas y necesaria para obtener la devolución por franquicia tributaria por gastos de capacitación, es independiente al mes en el cual se entera el o los aportes efectuados a un OTIC dentro del mismo período comercial.?;

f) En Ord. N° 1.036, de 25.07.01, de SENCE, se estipula que “el período de cotizaciones previsionales debe ser a lo menos 1 mes o bien a lo menos durante los meses que dure el curso de capacitación, si este tiene una duración superior a un mes.

Considerando la estacionalidad de algunas faenas, tales como los temporeros de la fruta y forestales, entre otros, el Microempresario que contrata una persona en forma estacional entre 3 y 7 meses del año, durante los cuales dicha jornada de trabajo es completa.

¿Puede capacitarse a ese trabajador cuando termine su contrato a través de la modalidad de Pre-Contrato o Post-Contrato.?;

g) Para el caso en que un empresario individual propietario de una empresa de primera categoría del impuesto a la renta con derecho a franquicia tributaria para capacitación y que aporte sus recursos a fin de año cumpliendo con la normativa legal (vía OTIC) y se capacita el año siguiente él o sus trabajadores con cargo a estos recursos excedentarios.

¿Debe pagar cotización previsional en el período que se ejecute el curso.?;

h) ¿Por qué algunas AFP no aceptan y/o reciben cotizaciones previsionales declaradas y pagadas en forma dependiente a empresarios individuales que cotizan bajo la modalidad de sueldo empresarial y/o renta patronal.?

i) Para efectos de utilizar pre-contrato, considerando que el alumno al curso no cuenta con contrato de trabajo; liquidación de sueldo; pago de imposiciones previsionales, y que el SII exige una base de cálculo como requisito fundamental para poder determinar el 1% de la remuneración imponible y con ello hacer uso de la franquicia tributaria de capacitación.

¿Podría una empresa unipersonal cuyo dueño se ha pagado imposiciones sólo durante 1 mes en el año utilizar la franquicia tributaria para capacitación, en una persona que sólo está ligada a la empresa bajo el vínculo del pre-contrato de capacitación.? y de ser factible lo anterior, ¿debe haber relación de coincidencia de fechas entre la fecha que se pagó imposiciones el dueño de la empresa y la fecha de ejecución del curso en que se capacitó el alumno.?; y

j) En relación a las empresas unipersonales, en las que el contribuyente es el mismo participante a un curso de capacitación franquiciable por SENCE, solicita un pronunciamiento respecto de las cotizaciones previsionales, definiendo si éstas se deben pagar como trabajador dependiente, según lo enunciado en el Ord. N° 1.036 de 25.07.01, o como trabajador independiente, según lo enunciado en el Ord. N° 08041 de 22.03.02, ambos documentos del SENCE.

2.- En primer lugar, es necesario hacer presente lo que establecen las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.518, de 1999, que dicen relación con las consultas formuladas.

El artículo 36 de la citada Ley N° 19.518, establece en su inciso primero que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

a) Por su parte, el inciso segundo del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

b) Por otro lado, el artículo 5° de la mencionada Ley N° 19.518, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez, disponiendo tal ley en los actuales incisos quinto y sexto de su artículo 33 que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

“El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.”

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas y lo instruido por este Servicio a través de la Circular N° 19, de 1999 y algunos dictámenes o pronunciamientos específicos emitidos sobre la materia, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera consulta planteada, se informa que este Servicio mediante varios pronunciamientos ha establecido el criterio bajo el cual opera el crédito por gastos de capacitación en el caso de los contribuyentes que indica en su escrito, instruyéndose en el último Oficio emitido sobre la materia (Oficio N° 1.705, de 31.05.2002) lo siguiente:

"Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, establece en su inciso primero que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se concluye que las personas naturales, que sean empresarios individuales o socios de sociedades de personas, que trabajen en las empresas unipersonales o sociedades de las cuales sean sus propietarios o socios, y calificadas éstas últimas como contribuyentes de la Primera Categoría, son consideradas por la Ley N° 19.518 como beneficiarias del crédito en comento, respecto de la capacitación que reciban sus propietarios o dueños que trabajen en dichas empresas, como lo son el empresario individual o los socios de las sociedades de personas, pudiendo gozar de la citada franquicia bajo el cumplimiento de todos los requisitos que afectan a los demás contribuyentes que también pueden acceder al referido beneficio, principalmente en cuanto al monto máximo hasta el cual se puede utilizar el mencionado crédito.

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se puede señalar lo siguiente:

a) Que, las empresas individuales y las sociedades de personas también tienen derecho al crédito por los gastos incurridos en la capacitación de sus propietarios o dueños que trabajen en las empresas de su propiedad (empresario individual o socio), ya que la Ley N° 19.518, en su artículo 30, a tales personas las considera dentro del término “trabajador”, beneficio que sólo regirá cuando la referida empresa unipersonal o sociedad de personas sea un contribuyente clasificado en la Primera Categoría;

b) Que, cuando el monto efectivo de los gastos de capacitación, debidamente actualizados, determinado por la empresa unipersonal o sociedades de personas, respecto de la capacitación de sus propietarios o socios, sea superior al 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas durante el año a las personas antes indicadas, dichos gastos podrán rebajarse como crédito del impuesto general de Primera Categoría que afecta a la empresa o sociedad, sólo hasta la suma máxima señalada precedentemente;

c) Que, cuando dicha suma máxima, esto es, el 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas a los propietarios o socios, existiendo los elementos para su cálculo (esto es, que el empresario individual o socios de sociedades de personas hayan efectuado cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones o sueldos empresariales asignados), sea inferior a trece unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio, la empresa individual o sociedad respectiva puede rebajar como crédito por el concepto indicado ésta última cantidad, ya que por expresa disposición de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, la aplicación del límite de las 13 UTM sólo tiene aplicación cuando existiendo el límite del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al monto de las 13 UTM, es decir, este último tope está supeditado a la existencia previa del límite máximo indicado anteriormente; y

d) Que, cuando la empresa individual o la sociedad de personas haya incurrido en gastos de capacitación respecto de sus propietarios o socios y no pueda determinar el límite general indicado en la letra b) precedente por no existir remuneraciones imponibles sobre las cuales se hayan efectuado cotizaciones previsionales, en tal situación no se tiene derecho al citado crédito, no siendo aplicable en la especie el límite señalado en la letra c) anterior, el cual como ya se expresó, únicamente tiene aplicación cuando existiendo el límite general del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al equivalente a 13 UTM.

Cabe señalar que el criterio anteriormente expuesto, tiene plena aplicación respecto de empresas individuales o sociedades de personas que no tienen otros trabajadores dependientes sino que sólo sus propios dueños o socios, motivo por el cual es imprescindible que a tales personas se les asigne una remuneración y sobre las cuales se efectúen cotizaciones previsionales con la finalidad de poder medir el límite del 1% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, ya que al no existir este elemento básico no se podrá acceder al beneficio por la imposibilidad material de poder medir dicho límite. En el evento que las citadas empresas o sociedades tengan trabajadores dependientes con remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, en tal situación procede el crédito por la capacitación impartida a sus propietarios o socios, ya que en la especie existiría base para el cálculo del 1% de las remuneraciones imponibles, y en el caso de que este tope fuera inferior a 13 UTM se podrá optar por este último límite, siempre y cuando exista base de cálculo para el límite anterior, ya que la aplicación del límite de las 13 UTM está supeditada a la existencia previa del tope del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a los trabajadores."

En consecuencia, y respondiendo la consulta especifica formulada, para que la empresa individual o sociedad de personas pueda hacer uso de la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación es indispensable que tales entidades efectúen cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones imponibles pagadas o asignadas a sus trabajadores, sean éstos, sus propietarios o socios o trabajadores dependientes, hasta los montos mínimos o máximos que establecen las normas legales pertinentes para los efectos previsionales, materia esta última que no es de competencia de este Servicio.

b) En cuanto a la segunda consulta formulada, se expresa que el crédito por gastos de capacitación desde el punto de vista tributario no está supeditado con la modalidad bajo las cuales pueden ser contratados los trabajadores por su empleador - no siendo tal materia de competencia de este Servicio - sino que basta que la empresa efectúe una capacitación en favor de sus trabajadores en los términos que lo prevé la Ley N° 19.518 y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 19, de 1999, en la cual se establecen los requisitos y condiciones que se deben cumplir para poder acceder al citado crédito tributario, especialmente en cuanto a los montos o límites máximos de los cuales no puede exceder dicha franquicia tributaria.

c) Respecto de la tercera consulta formulada, se señala que en la letra a) precedente se indica la forma en que opera la franquicia tributaria en el caso de las empresas individuales y de sociedades de personas respecto de sus propietarios o socios, exigiéndose como único requisito para que opere tal franquicia que dichos contribuyentes realicen cotizaciones previsionales para poder medir el límite del 1% de sus remuneraciones imponibles, cuando no tengan trabajadores dependientes, sin que sea condición indispensable para los efectos de esta franquicia, que el empresario individual y socio de sociedades de personas trabaje efectiva y permanentemente en la empresa o sociedad de la cual es su propietario o socio, siendo esta condición válida para los efectos de invocar el sueldo empresarial o patronal como un gasto por la empresa o sociedad cuando éstas declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 42, de 1990, de este Servicio. En todo caso se aclara que el sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo. En efecto, se entiende que tales personas laboran en forma efectiva y permanente en la empresa en la medida que cumplan regularmente una determinada función, independiente del número de horas que empleen en ella, pero si con la condición que lo hagan en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente.

Referente a la cuarta consulta planteada, se señala que desde el punto de vista tributario, para los efectos de invocar la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación, no es condición de que exista un contrato de trabajo celebrado entre las partes (empresario individual o socio con su respectiva empresa o sociedad), siendo lo importante en tales casos que sobre las remuneraciones asignadas o pagadas se efectúen cotizaciones previsionales, pudiendo acreditarse éstas con las respectivas planillas que respaldan el entero en las instituciones previsionales correspondientes de tales sumas.

En relación con la quinta consulta formulada, se expresa que efectivamente la base de cálculo generada por el pago de imposiciones previsionales pagadas y necesarias para obtener la devolución de la franquicia tributaria por gastos de capacitación es independiente al mes en el cual se enteran él o los aportes efectuados a un OTIC dentro del mismo período comercial, siendo lo importante que las empresas que efectúen tales aportes a los citados organismos intermedios tengan al término del ejercicio remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, con el fin de poder medir el límite máximo del 1% de tales rentas, monto hasta el cual asciende en primera instancia dicha franquicia tributaria, respecto de los aportes realizados a los OTIC.

d) En cuanto a la sexta consulta planteada relacionada con la franquicia tributaria Sence respecto de los precontratos, se informa que este Servicio sobre tal modalidad de capacitación emitió un pronunciamiento, mediante el Oficio N° 1.435, de fecha 03.05.2002, expresándose lo siguiente:

"Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 5° de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.

Por su parte, el concepto de la franquicia que establece el artículo 36 de la ley precitada, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados, conforme a las normas de la Ley N° 19.518, hasta un máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por otro lado, y en relación con la consulta formulada, los actuales incisos quinto y sexto del artículo 33 de la ley en comento, disponen que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

“El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.”

De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que la Ley N° 19.518, considera como una actividad de capacitación aquella que se realice a través de la modalidad de un precontrato regulada por el artículo 33 de la citada ley, y por lo tanto, con derecho a la franquicia tributaria que ella establece la empresa que incurrió en los citados gastos de capacitación, siempre y cuando dé cumplimiento a los requisitos generales que contempla la ley en comento para que opere tal beneficio, y que esta Dirección Nacional explicitó mediante la Circular 19, de 1999.

Ahora bien, uno de los requisitos básicos que establece la ley en estudio es que el citado crédito por gastos de capacitación no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal de la empresa que incurrió en tales gastos, y en el evento que existiendo elementos para el cálculo de dicho tope y éste sea inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la empresa podrá optar por este último límite para hacer uso de dicha franquicia tributaria, de lo que se desprende que las citadas empresas para poder hacer uso de la mencionada franquicia debe tener en el ejercicio comercial respectivo remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal.

Respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontrato, se informa que no obstante no ser una materia de competencia de este Servicio, y atendido lo dispuesto por la norma legal que regula a dichos precontratos y su respectiva naturaleza (relación contractual no laboral), tal disposición no contempla como requisito la obligación de efectuar imposiciones o cotizaciones previsionales respecto de los mencionados convenios. Ahora bien, la empresa tendrá derecho a la citada franquicia por los gastos de capacitación en que incurre, en la medida que tenga remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal. En el evento que no tenga cotizaciones previsionales sobre las rentas pagadas a sus trabajadores, se expresa que tal entidad respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontratos no tendrá derecho al beneficio del crédito por gastos de capacitación por la imposibilidad material de poder cuantificar el tope máximo del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, límite hasta el cual en primera instancia procede el citado beneficio, a menos que la referida empresa tenga trabajadores dependientes contratados legalmente, incluyéndose al propio empresario individual y socios de sociedades de personas, y sobre las remuneraciones de las personas antes indicadas, ya sea en un mes o más períodos del año calendario respectivo, efectúe cotizaciones previsionales, caso en el cual podrá acceder al citado beneficio, ya que tendrá el elemento básico para calcular el límite del 1%, y en el evento de ser inferior este tope al monto de 13 UTM se podrá optar por este último valor. Cabe hacer presente que las empresas que incurran en gastos de capacitación acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.518, no pueden optar directamente por el tope de las 13 UTM, ya que este último límite según lo establece la ley en su artículo 36, se aplica cuando existiendo elementos para calcular el tope del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, éste es inferior a las 13 UTM, es decir, este último límite (las 13 UTM) está supeditado a la existencia previa del límite anterior, esto es, del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal de la empresa. Finalmente, se expresa que las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal, debe informarse al Servicio mediante la Declaración Jurada Formulario N° 1887."

Por lo tanto, y respondiendo la consulta planteada, una empresa puede hacer uso de la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación, capacitando a un trabajador bajo la modalidad del precontrato previsto en el artículo 33 de la Ley N° 19.518, en los términos explicitados anteriormente. La modalidad del post- contrato no está prevista en forma especifica en la referida ley, por lo tanto, la capacitación realizada bajo dicha modalidad deberá regirse por las normas generales de la Ley N° 19.518, en lo que le sea pertinente.

e) En cuanto a la séptima consulta planteada, se informa que en el caso de empresas que efectúen aportes a los organismos técnicos intermedios de capacitación, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 19.518, el derecho a la franquicia tributaria por los aportes efectuados nace en el año en que se efectúan o enteran tales sumas, y en ese período la empresa debe tener remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales y poder cuantificar el monto de la citada franquicia tributaria.

f) Referente a la octava consulta formulada, se señala que tal asunto no es de competencia de este Servicio, debiendo el recurrente requerir de las respectivas AFP las razones por las cuales estas entidades no le aceptan o reciben las cotizaciones previsionales declaradas y pagadas respecto de las personas que indica en su escrito.

Respecto de la novena consulta formulada, se expresa que ella se encuentra respondida con lo indicado en la letra f) precedente.

Referente a la última consulta planteada, se indica que en el caso en comento, las cotizaciones previsionales respecto de las personas a que alude la presentación, deben efectuarse en calidad de trabajadores independientes, ya que estas personas para los efectos tributarios no tienen la calidad de un trabajador dependiente, sin perjuicio de lo que establezcan al respecto las normas laborales pertinentes, asunto que no es de competencia de este Servicio.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2371, DE 01.07.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA