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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2° TRANSITORIO LEY N° 19.768 (ORD. N° 2372, DE 01.07.2002)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES UN CONTRIBUYENTE SE PUEDE ACOGER AL RÉGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL QUE ESTABLECE EL ART. 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001, RESPECTO DE ACCIONES QUE POSEÍA UN CAUSANTE.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite la presentación de los recurrentes que se indican quienes expresan, en su calidad de contribuyentes poseedores de acciones provenientes de herencia de sus padres, que han leído todos los oficios emitidos por este Servicio en el mes de Diciembre del año 2001 y Enero de 2002 para poder acogerse al artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, y en ninguno de ellos se hace mención a la posibilidad de acogerse al beneficio siendo poseedores de acciones provenientes de una herencia.

Señalan, que efectuadas las consultas a los Contadores, Abogados y Sociedades Anónimas y al propio Servicio de Impuestos Internos, se les manifestó que este tipo de acciones quedaban excluidas de la posibilidad de acogerse a la ley, por cuanto su modalidad de adquisición, no estaba contemplada dentro de las tres que otorgaba la ley (incluso si se trataba de acciones de alta presencia, incluidas en el listado respectivo). Agregan, que todas estas consultas se hicieron con la mayor premura posible, por cuanto el plazo para ingresar la documentación del caso, expiraba el día 7 de Febrero del presente año, viéndose imposibilitados de presentar los documentos respectivos ante el SII, de tal forma de manifestar su intención de cancelar el Impuesto Unico por estas acciones y así acogerse a la nueva Ley de Capitales.

Por otra parte señalan, que sin embargo, para su sorpresa, luego de finalizado el plazo, y por la casualidad de haberse acercado al SII para efectuar consultas anexas a la ley en referencia, y conversando con un funcionario del SII y comentándole que desgraciadamente en su calidad de herederos habían quedado excluidos de la ley, les expresó que a un contribuyente en la misma circunstancia, después de una consulta que efectuó por e- mail a la Dirección Nacional, se le habría contestado por la misma vía, el 5 de Febrero del 2002, que sí podía acogerse a la ley, por cuanto este Servicio considera que la herencia es también una forma de compra de acciones.

Expresan finalmente, que desgraciadamente, el único beneficiado con esta respuesta, a su entender, es o son los contribuyentes que recibieron el e- mail, siendo que lo más lógico hubiese sido la emisión de un oficio u ordinario o anexo, que fuese accesible para todos los interesados, agregando que el Servicio debería buscar algún tipo de reparación a esta situación, como por ejemplo una extensión del plazo ya vencido, para que todos aquellos contribuyentes que hayan quedado excluidos por este tipo de causal, puedan acogerse a la ley.

2.- En primer término, cabe aclarar que lo manifestado por los recurrentes en su escrito, en cuanto a la existencia de una respuesta dada por esta Dirección Nacional, vía e-mail, respecto de un contribuyente que se encontraba en la misma situación que describen los ocurrentes, se informa que tal hecho no es efectivo, no existiendo ningún e-mail sobre el tema en comento, ya que tal modalidad no es la oficial para dar una respuesta a un contribuyente. En relación con el caso en cuestión, se informa que en la Dirección antes indicada se recibió un Fax de un contribuyente, expresando su situación respecto de las acciones adquiridas por causa de muerte, en cuanto a si podía acogerse a las normas del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768/2001, no dándose ninguna respuesta oficial al citado contribuyente por recibirse la consulta en una fecha próxima al vencimiento del plazo para acogerse a la disposición precitada, pero si telefónicamente se le orientó respecto de los efectos tributarios que originan las acciones adquiridas por los herederos en el caso del fallecimiento del causante, incluso remitiéndose vía fax dos oficios sobre tal tema (Oficios N°s. 3110, de 1994 y 698, de 1996) para que el propio contribuyente tomara una decisión respecto de acogerse o no al régimen tributario especial contenido por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768.

3.- Ahora bien, en cuanto a la consulta específica formulada, se señala que en el Diario Oficial de fecha 07 de Noviembre del 2001, se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante su artículo 2° transitorio establece que los accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que hubieren adquirido las acciones en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de Abril del 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17, N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18 ter de la ley precitada, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecidos por la norma legal antes indicada, debiendo informar a este Servicio de dicha opción hasta el 7 de febrero del año 2002, proporcionando los antecedentes que este Organismo estableció para tales fines mediante la Resolución Ex N° 55, de fecha 21.12.2001 y Circulares N°s. 99, de 2001 y 8, de 2002.

4.- Respecto del caso en consulta, es preciso considerar que conforme a los artículos 588 y 951 del Código Civil, el fallecimiento de una persona da origen a la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero adquiere el dominio del patrimonio de la persona difunta, o sea el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio.

De lo anterior, se colige que un causante no puede transmitir a sus herederos derechos y obligaciones inexistentes a la época de la apertura de la sucesión, pues obviamente no puede ser objeto de transmisión algo inexistente.

5.- En este sentido, y respecto de la posibilidad de los herederos de un causante de acogerse a los beneficios establecidos por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, es necesario distinguir si el causante falleció después o antes de publicada la ley precitada, esto es, después o antes del 7 de Noviembre del año 2001, y si éste cumplía con los requisitos para acogerse a dicho régimen opcional.

En el primer caso, esto es, si el causante falleció después de publicada la citada ley, y además cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para acogerse a dicha opción, traspasa a sus herederos el derecho a optar para acogerse a la modalidad de tributación especial contenida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768.

En caso contrario, si el causante falleció antes de la publicación de la ley precitada, cumpliendo o no las acciones con los requisitos exigidos por la ley, no traspasa a sus herederos el derecho de opción en comento, pues en tal caso no adquirió derecho alguno sujeto a transmisión, y en consecuencia, sus herederos no podrán hacer uso de tal opción.

Finalmente, y en cuanto a la petición de los recurrentes de extender el plazo para acogerse a dicho régimen especial opcional, se señala que tal plazo ha sido establecido por la propia Ley N° 19.768, no teniendo facultades este organismo para prorrogarlo por la vía administrativa, de lo que se concluye que tal plazo es una fecha fatal e impostergable para los efectos que establece el artículo 2° transitorio de la ley antes mencionada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2372, DE 01.07.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA