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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 (ORD. N° 2383, DE 02.07.2002)

CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS QUE SE PRODUCEN CON MOTIVO DE LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento respecto de la presentación efectuada ante esa Unidad por el recurrente que se indica, accionista de la sociedad Inversiones “XXX S.A.”, quien solicita aclaración y/o confirmación del contenido y alcance del Oficio N° 129, de 06.03.2002, emitido por esa Dirección Regional, mediante el cual se resolvieron consultas acerca de la determinación del costo tributario de las acciones de una sociedad anónima cerrada nacida producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.
De acuerdo al texto del referido pronunciamiento, el recurrente solicita aclarar y/o confirmar las siguientes conclusiones:
a) Si bien el cambio que se produce con motivo de la transformación del tipo social no significa la extinción de la persona jurídica que muda su condición o forma, ya que sólo implica un cambio de la apariencia formal, la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad anónima que se crea por transformación de una sociedad de personas, corresponde a la fecha de la constitución de la sociedad anónima, no pudiendo considerarse como fecha aquella en que se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada.
Por tanto, en el caso en consulta, la fecha de adquisición de las acciones corresponde al 10 de Octubre de 1999, día en que se transformó Inversiones “XXX LTDA.” en una sociedad anónima cerrada.
b) El costo tributario de las acciones nacidas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es el capital de la sociedad de responsabilidad limitada transformada.
Por tanto, el costo tributario de las acciones de Inversiones “XXX S.A.” para sus accionistas personas naturales, los cuales son los mismos que eran socios de Inversiones “XXX LTDA.”, corresponde a la suma de MM $XXX debidamente reajustado de acuerdo a la ley. De tal forma, lo que exceda de dicho valor se encuentra gravado con impuesto a la renta.
c) Atendido que desde la fecha de transformación de la sociedad ha transcurrido más de un año, y en la medida que en el objeto social no figure la inversión en acciones; que en los últimos años no se haya efectuado compra y venta de acciones; y finalmente que no se transfiera las acciones a una empresa relacionada, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones de Inversiones “XXX S.A.” se encontrará afecto al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del N° 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta.

2.- En relación con el primer punto respecto del cual el recurrente solicita aclaración y/o confirmación, se señala que esta Dirección Nacional a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia en consulta y de conocimiento de esa Dirección Regional, ha expresado que la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea con motivo de la transformación de una sociedad de personas, corresponde a la fecha de la constitución de la sociedad anónima. Por lo tanto, en caso alguno puede atribuirse como fecha de adquisición de los referidos títulos una data anterior a la existencia misma de la sociedad, ya que ésta con anterioridad no existía, toda vez que la ficción legal de reputar que subsiste la personalidad jurídica de una sociedad que se transforma, persigue solamente mantener la aptitud de la nueva compañía para ser titular de derechos y obligaciones, y con el objeto de perseguir una continuidad de éstos en la empresa sucesora, resguardando con ello el interés de terceros frente a la compañía que se transforma.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes señalado, la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, nacida a la vida jurídica como consecuencia de la transformación de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal, vale decir, la fecha de su constitución, procediendo, por lo tanto, confirmar el criterio sostenido por el recurrente

3.- En cuanto a la segunda aclaración y/o confirmación solicitada, se señala que el valor de adquisición de las acciones en la situación que se analiza, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello el capital social de la sociedad de personas transformada, entendido este último como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada en referencia, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones.

De lo dicho se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada al momento de su transformación, conforme a las normas de la Ley de la Renta. De tal forma, que todo exceso de valor asignado a las acciones por sobre el antes indicado, constituye renta para los efectos tributarios y afecto a los impuestos generales que establece la ley del ramo. En este caso, y de acuerdo a lo antes expresado procede también confirmar lo sostenido por el recurrente, sin que con ello se avale la cantidad que indica en su escrito, ya que esta suma no ha sido verificada por el Servicio.

4.- Finalmente, respecto de la tercera aclaración y/o confirmación solicitada, se expresa que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984. De acuerdo con lo establecido en tales normas, se derivan los siguientes tratamientos tributarios a las operaciones que se indican:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 16%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, el Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 16%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

Ahora bien, si en el caso específico que plantea el recurrente, se cumplen las condiciones y requisitos que indica en su escrito, el mayor valor obtenido producto de la enajenación de las acciones de la sociedad anónima cerrada nacida de la transformación de una sociedad de personas, queda afecto al tratamiento tributario indicado en la letra d) precedente, procediéndose, por lo tanto, a confirmar lo sostenido por el ocurrente en su presentación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2383, DE 02.07.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA