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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.518 (ORD. N° 2438, DE 05.07.2002)

PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN EN EL CASO DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE RURAL, EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se emita un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a los Comités de Agua Potable Rural, de acogerse a la franquicia tributaria por gastos de capacitación que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley N° 19.518.

Señala, que los Comités de Agua Potable Rural se constituyen como una organización comunitaria de carácter funcional, sin fines de lucro, y se rigen por las Leyes N°s. 19.418, 19.483 y 19.692, el Reglamento para la Administración, Operación y Mantenimiento de los Servicios Rurales de Agua Potable y por los Estatutos respectivos. El objeto fundamental de estas organizaciones comunitarias es el de otorgar el servicio de suministro de agua potable a sus asociados, mediante la administración, operación y mantenimiento de las instalaciones que componen el servicio de agua potable construido en una determinada localidad con financiamiento del Estado, y con la supervisión de la Unidad Técnica de Agua Potable Rural que tiene a su cargo el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural en la Región Metropolitana.

Agrega, que estos Comités tienen una estructura organizacional, compuesta por los socios, con derechos y obligaciones; la Asamblea, que es la principal autoridad de éstos; el Directorio, quien tiene a su cargo la dirección y administración superior del Comité y del Servicio; la Comisión Electoral, quien tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas del Comité y la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, quien tiene la función de revisar las cuentas e informar a la Asamblea General sobre el balance, inventario y contabilidad del Comité. Asimismo, cuenta con un patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

Por otro lado señala, que el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 19.518, establece que incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores, agregando, que los programas de capacitación que se desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala dicho cuerpo legal, agregando, que de la estructura legal de los Comités se infiere que éstos tienen la calidad de empresas, en los términos que establece el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, puesto que se trata de una organización de medios personales, materiales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines sociales, dotada de una individualidad legal determinada.

Expresa más adelante, que este Servicio mediante ORD. DJU 14.00 N° 219, de 29 de mayo de 2002, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, ha establecido que los Comités de Agua Potable Rural, son contribuyentes de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, esa Dirección Nacional estima que a los mismos les asiste el derecho a hacer uso de la franquicia tributaria consagrada en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

En efecto, el artículo 36 antes mencionado, consigna en su inciso primero que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso, agregado, que aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se sirva ratificar o rectificar la opinión de ese Servicio, en orden a que es aplicable a los Comités de Agua Potable Rural, la franquicia tributaria consignada en el Estatuto de Capacitación y Empleo.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1997, y cuyo Reglamento se establece en el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril de 1998, establece en el inciso primero de su artículo 36 que los contribuyentes que tienen derecho a la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación que contempla dicho cuerpo legal, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 º del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto del impuesto a pagar, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso, agregando tal norma a punto seguido, que aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta ese valor en el año.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la Circular Nº 19, de 1999, que dicen relación con dicho beneficio tributario, estableció que para que proceda el referido crédito, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría contenido en los artículos 14 bis ó 20 de la citada ley, a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o porque tal exención proviene de una norma legal expresa.

4.- Por otra parte, cabe considerar como norma general, que desde el punto de vista tributario, toda persona natural o jurídica reviste la calidad de contribuyente, en la medida que pueda ser afectada con impuestos, lo cual sucede en el caso que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto – persigan o no fines de lucro -, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos, los cuales pueden provenir, entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones, del comercio, industrias, de servicios en general, o de cualquiera otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del articulo 20 de la ley precitada.

5.- En consecuencia, considerando que los Comités de Agua Potable Rural regidos por la Ley N° 19.418 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. N° 58, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 20.03.97, constituyen personas jurídicas de derecho privado, no regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sino por una ley especial como la señalada anteriormente, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta en los términos previstos en el número anterior, revisten la calidad de un contribuyente de dicha categoría, y en virtud de tal tipificación pueden acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.518, de 1997 e instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular Nº 19, de 1999, la cual se encuentra publicada en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2438, DE 05.07.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA