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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 3 (ORD. N° 2745, DE 24.07.2002)

CÁLCULO DEL MONTO NO CONSTITUTIVO DE RENTA RESPECTO DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN CUMPLIMIENTO DE UN SEGURO DOTAL.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala la reciente modificación incorporada a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824, de 1974, específicamente al artículo 17° donde se agregó un párrafo 3° (sic) por medio de la Ley N° 19.768, aparecida en el Diario Oficial del pasado 7 de Noviembre del 2001, norma en la cual se establece para un seguro dotal, una exención anual equivalente a diecisiete unidades tributarias mensuales. Respecto de la materia indicada consulta si dicha exención es solamente aplicable al año en que se efectúe un rescate parcial o total, o es acumulable desde el sexto año de vigencia de la póliza o acumulable desde el primer año de vigencia de la póliza, acumulable en caso que no se haya hecho uso de la exención en años anteriores.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial el 7 de Noviembre de 2001, mediante la letra a) del N° 1 de su artículo 1°, agregó un nuevo inciso final al N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con el fin de restringir o limitar la calidad de ingreso no renta de las cantidades que se perciban en cumplimiento de seguros dotales.

El nuevo inciso final del citado N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:

“Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V, de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43°.”

3.- Ahora bien, este Servicio respecto de la modificación en comento impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 28 , de 3 de Abril de 2002, la cual se encuentra publicada en la página web que tiene habilitada este organismo en Internet para ser consultada por los contribuyentes en general.

4.- Sobre el particular cabe señalar en primer término, que la disposición tributaria contenida en el nuevo inciso agregado al N° 3, del artículo 17 de la Ley de la Renta, sólo tiene aplicación respecto de las sumas percibidas en cumplimiento de seguros dotales contratados o celebrados a contar de la vigencia de este nuevo inciso, vale decir a contar del 7 de Noviembre del año 2001, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768.

De igual forma es conveniente indicar, que la disposición en análisis no es aplicable respecto de las sumas que por concepto de retiros parciales se realicen durante la vigencia de la póliza, sino que sólo tiene aplicación sobre las sumas que se perciban en cumplimiento de tal contrato una vez cumplido el plazo estipulado en él, el cual tal como la norma señala, debe ser superior a cinco años.

Efectuadas las aclaraciones anteriores, cabe expresar en respuesta a la consulta específica que formula, que atendido lo dispuesto por la norma agregada al N° 3 del artículo 17 de la Ley del Renta y lo instruido por la Circular precitada, no constituye renta el ingreso que se perciba con motivo del cumplimiento de los plazos estipulados en los contratos de seguros dotales celebrados, sólo en aquella parte que no excedan, en cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año en que se perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales contratados, del monto equivalente a 17 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente al 31 de diciembre del año en el cual se perciba el ingreso pertinente. El período de años indicado debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil y por cada período en que haya existido un contrato vigente; pero siempre con un límite de 17 UTM por año aún cuando en un año coexistan dos o más contratos.

Para los fines de descontar o rebajar el referido ingreso no constitutivo de renta y determinar la renta afecta que corresponda, previamente se debe deducir del monto del ingreso percibido al momento de cumplirse el plazo estipulado, -acrecentado o aumentado dicho ingreso por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente, debidamente reajustadas tales sumas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año calendario respectivo-, aquella parte de los ingresos percibidos con cargo a tales contratos que anteriormente se afectaron con los impuestos de la Ley de la Renta y el total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso respectivo, reajustadas ambas partidas en la misma forma antes indicada.

5.- En consecuencia, la cuota exenta a que se refiere la norma agregada no es solamente aplicable al año en que se efectúe un rescate parcial o total y no es acumulable desde el sexto año de vigencia de la póliza, sino que según lo establecido en el número precedente es equivalente a 17 UTM, vigente al 31 de diciembre del año calendario en que se perciba el ingreso por concepto de los seguros dotales contratados multiplicadas por el número de años existentes entre la fecha de celebración del contrato y el año calendario en el cual se percibe el ingreso.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2745, DE 24.07.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA