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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEYES N°S. 19.622, DE 1999 Y 19.747, DE 2001 (ORD. N° 2844, DE 05.08.2002)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE MANTIENE EL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LEY N° 19.622, EN EL CASO DE LA RENEGOCIACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 19.747, DE 2001.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que se ha recibido en esa Dirección Regional con fecha 16 de Mayo del 2002, una solicitud presentada por un contribuyente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de tres consultas relacionadas con la contratación de nuevos créditos de la misma naturaleza destinados a prepagar el tomado originalmente, al adquirir una vivienda según la normativa del D.F.L. N° 2 acogida a los beneficios de la Ley N° 19.622.

Se agrega que el consultante manifiesta que los Oficios emanados del SII respecto de esta materia, contienen evidentes contradicciones, y por ello estima que en el evento de reprogramar un crédito hipotecario a través de un nuevo préstamo, se mantendría el beneficio de la Ley N° 19.622, a consecuencia de una interpretación armónica de la Ley 19.747 y lo dispuesto en la Circular 50, del 2001, cumpliendo con los requisitos pertinentes.

En virtud de lo expuesto precedentemente formulan las siguientes consultas:

a) Si se mantiene o no el beneficio contemplado en la Ley N° 19.622, al ejercer la facultad que estipula el inciso final de la Ley N° 19.747, al contratar un nuevo crédito destinado a prepagar el tomado originalmente.

b) Si la posibilidad de reprogramar o refinanciar un crédito tomado en conformidad a los beneficios de la Ley N° 19.622, deberá interpretarse que tal hecho tiene el carácter de permanente o expira con la vigencia de la Ley N° 19.747.

c) En el supuesto que el nuevo crédito fuere de un plazo superior al otorgado primitivamente, deberá entenderse que el beneficio tributario expira el plazo residual del crédito originalmente concedido.

En relación con lo expuesto en la primera consulta, esa Dirección Regional estima que de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Circular N° 50, debe entenderse que los deudores hipotecarios que renegocien su crédito de acuerdo a lo que al efecto señala el inciso primero de la Ley N° 19.747, y que se encuentren acogidos a la Ley N° 19.622, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L N° 2, de 1959, mantendrán este beneficio, debiendo para tal efecto expresarse en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en el beneficio que establece dicha ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 19.747.

No obstante, el Oficio N° 1.397, de 29.04.2002, es efectivamente contradictorio con dicha norma, ya que restringe la renegociación a bajas de tasas de interés, y no da la posibilidad de suscribir un nuevo crédito con el cual pagar el anterior.

De esta manera, esa Dirección Regional considera necesario un pronunciamiento de esta Dirección Nacional respecto de la aplicación del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.747, sobre el alcance de la reprogramación de créditos acogidos a la franquicia tributaria en cuestión. Asimismo, se requiere instruir sobre el plazo de vigencia, monto, en relación de la franquicia de la Ley N° 19.622, dado que dichas materias no fueron abordadas por la Circular N° 50, del 2001, que se refiere básicamente a la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que estableció el artículo 1° de la Ley N° 19.747.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que esta Dirección Nacional respecto de los beneficios tributarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, establecidos por la Ley N° 19.622,de 1999, en la letra (c) de la Letra A.- del Capítulo III de la Circular N° 46, de 1999, instruyó respecto de la renegociación de las deudas hipotecarias contratadas al amparo de dicha ley que: “De igual manera, el deudor mantendrá el beneficio en aquellos casos en que el crédito original sea renegociado, sin aumentar el plazo ni el monto, siempre que la vivienda adquirida siga hipotecada y no se sustituya por otro bien “.

Bajo el contexto anterior, esta Dirección Nacional a través de diversos pronunciamientos ha resuelto consultas relacionadas con la renegociación de créditos hipotecarios acogidos a la Ley N° 19.622, estableciéndose que en los casos que las renegociaciones efectuadas culminen con la celebración de otro crédito hipotecario, pero a tasas de interés más ventajosas para el deudor, en tal situación se está contrayendo un nuevo crédito para pagar el anterior y no para la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, como lo exige expresamente la Ley N° 19.622, de 1999, hecho que explica lo resuelto mediante el Ordinario N° 1.397, de 20.04.2002, y a que hace referencia esa Dirección Regional.

Con posterioridad a la dictación de la Ley N° 19.622, de 1999, se dictó la Ley N° 19.747, publicada en el Diario Oficial de 28.07.2001, que establece temporalmente una exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, rebaja en los pagos de derechos en la reprogramación de deudas hipotecarias y modifica ciertas normas tributarias, texto que en el inciso final de su artículo 1° estableció que: “Los deudores hipotecarios a que se refiere el inciso primero, que se encuentren afectos al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, mantendrán dicho beneficio, debiendo dejarse constancia en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.”

3.- Ahora bien, hecha la relación anterior se pasan a responder sus consultas en el mismo orden de su planteamiento:

a.- En cuanto a si se mantiene o no el beneficio de la Ley N° 19.622 al ajustarse el contribuyente a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.747, cabe hacer presente que para que se mantenga el beneficio de la ley señalada en primer término, es necesario que el nuevo crédito cumpla con todas las exigencias de la Ley N° 19.747, por lo tanto, si ello no ocurre así el nuevo crédito no quedará amparado en el beneficio establecido en la Ley N° 19.622;

b.- En lo relativo a la segunda consulta, respecto de si la posibilidad de refinanciar un crédito acogido a la Ley N° 19.622, es permanente o expira junto con la Ley N° 19.747, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo señalado en la primera respuesta, la posibilidad de mantenerse el beneficio en comento es sólo para los créditos que se acojan a lo dispuesto en la tantas veces citada Ley N° 19.747. En consecuencia, cuando dicha ley expire, esto es, el 28 de julio del año en curso, las futuras renegociaciones que impliquen el otorgamiento de un nuevo crédito, perderán el beneficio en cuestión, dado el claro tenor de la Ley N° 19.622, que sólo ampara a los créditos destinados adquirir o construir una vivienda, según se ha señalado por esta Dirección Nacional, entre otros, en el Oficio N° 1.397 del año 2002, que claramente está referido a la situación permanente regulada por la Ley N° 19.622, y no a la especial y transitoria regulada por la Ley N° 19.747, y

c.- Por último, en lo relativo a la tercera consulta cabe señalar que si alguna persona producto de la renegociación de un crédito hipotecario al amparo de la normativa de la Ley N° 19.747, contrae otro crédito similar, el cual excede del plazo del originalmente contraído, tal circunstancia no implica en caso alguno la pérdida de los beneficios instituidos por la Ley N° 19.622, respecto del contribuyente que se encuentre acogido a sus disposiciones, ello por expresa disposición del inciso final del artículo 1° de la citada Ley N° 19.747.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2844, DE 05.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA