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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 QUATER LIR Y ART.17 D.L. N° 1.328, DE 1976 (ORD. N° 2871, DE 09.08.2002)

VALORACIÓN DE LAS CUOTAS DE FONDOS MUTUOS PARA LOS EFECTOS DE SU RESCATE.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y con motivo de la presentación efectuada por un contribuyente ante esa Superintendencia, quién consulta si para efectos tributarios, es correcta la forma de cálculo del mayor o (menor) valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos utilizada por la Administradora de Fondos Mutuos S.A. XXX, ese organismo ha estimado necesario exponer a este Servicio lo que se expresa a continuación.

Señala, que la metodología de cálculo del mayor o (menor) valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos, se encuentra contenida en la Circular N° 847, del 25.01.89, emitida por esa Superintendencia. Si bien, la citada normativa contempla la situación habitual de la operatoria de un fondo mutuo (inversión y rescate), no considera la forma de cálculo del mayor o (menor) valor en el rescate de cuotas, cuando las sociedades por cuenta de un fondo mutuo de su administración, entregan cuotas a los partícipes, por concepto de reincorporación al patrimonio de éste de un valor de oferta pública suspendido de cotización o de transacción bursátil, en virtud de la Circular N° 262, del 24.11.82.

Agrega, que cabe señalar que en el caso del recurrente, la situación descrita en el párrafo anterior se relaciona con los repartos de cuotas de fechas 13.12.1995, 31.07.1998, 25.01.1999, 14.04.1999, 07.11.2000 y 13.02.2001 que se indican en las cartolas de movimientos que se adjuntan.

En razón de los antecedentes antes expuestos, se solicita de este Servicio un pronunciamiento respecto al tratamiento que deba darse a las cuotas no suscritas directamente por el partícipe y que hubiesen sido asignadas a su cuenta, en razón de la aplicación de la Circular N° 262, de 1982, en la determinación del mayor o (menor) valor obtenido en el rescate, para los efectos de su tributación. Una vez emitido dicho pronunciamiento, esa Superintendencia procederá a modificar la circular pertinente, incorporando el tema resuelto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que del análisis y estudio de las normas del D.L. N° 1.328, de 1976, en concordancia con las disposiciones de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 249, de 1982, del Ministerio de Hacienda, la fiscalización de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, en todo lo relacionado con la administración de los recursos que estas entidades administran, especialmente en lo relativo con el tipo de inversión en las cuales deben invertirse los fondos de los partícipes, la valorización y rescate de las cuotas en que quedan expresados los recursos recibidos, corresponde a esa Superintendencia, quién para el desempeño de tal función podrá ejercer las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y compañías de seguros.

Tanto es así, que esa Superintendencia en uso de sus facultades y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. N° 1.328, que dice relación con la determinación del mayor o menor valor que se produzca en el rescate de las cuotas de fondos mutuos, ha impartido las instrucciones pertinentes, mediante la Circular N° 847, de 1989, en la cual se establece el método que debe utilizarse para la realización de la operación señalada anteriormente, y que este Servicio para poder aplicar la tributación sobre dicho mayor valor, conforme a lo dispuesto por el ex - artículo 19 del citado decreto ley, y actual artículo 18 quater de la Ley de la Renta, ha establecido que la mencionada operación se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el referido artículo 17, y considerando las normas e instrucciones que para tales efectos haya impartido la Superintendencia de Valores y Seguros, información que se contiene en las Circulares de este organismo N°s. 1, de 1989 y 10, de 2002.

3.- Ahora bien, respecto de la consulta formulada y conforme a lo expuesto anteriormente, este Servicio concluye que las normas del D.L. N° 1.328 y su respectivo Reglamento, especialmente en materia de valoración y rescate de cuotas, corresponde su aplicación a esa Superintendencia, teniendo expresamente en consideración lo dispuesto por el artículo 17 del decreto ley antes mencionado, no obstante no ser ésta una norma de carácter tributario, su correcta aplicación tiene directa relación para la aplicación de la tributación que afecta al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, materia ésta última de competencia de este Servicio. Por lo tanto, en relación con el asunto planteado no es posible emitir un pronunciamiento específico sobre tal materia, comprendiéndose ésta dentro de las atribuciones y facultades que los textos legales precitados le entregan a esa Superintendencia, teniendo en consideración eso si lo establecido por aquellas normas de los cuerpos legales antedichos que digan directa o indirecta relación con aspectos tributarios.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2871, DE 09.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA