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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 2 D.L. N° 824, DE 1974 Y ART. 54 D.S. N° 502, DE 1978 (ORD. N° 2872, DE 09.08.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA FRENTE AL IMPUESTO A LA RENTA DEL APORTE DE BIENES DEL ACTIVO FIJO DE UNA COOPERATIVA A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DE LA CUAL ES ACCIONISTA


1.- Por Reservado indicado en el antecedente, señala que a raíz de una fiscalización realizada al contribuyente Cooperativa “XXX”, se determinó que la mencionada agrupación enajenó bienes del Activo Fijo por $ xxxxxxxxxxx, originando a partir del registro contable una utilidad de $ xxxxxxxxxxxxxxxx.

Agrega, que dicho ingreso, a juicio del SII constituye ingreso tributable de acuerdo al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a citar.

Señala, que en la respuesta a la citación, el contribuyente invoca las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y el artículo 17 del D.L. 824, expresando lo siguiente:

a) Que, Cooperativa “XXXX” es socia de “YYYY S.A.”. En efecto, el 28 de abril la Compañía “XXXX” se registró como socia de la “YYYY S.A.”, mediante la suscripción de 100 acciones por un valor de $ xxxxxxxx.

b) Que, la transferencia se hizo a objeto de pagar el capital suscrito, mismo que se aumentó en la S.A. receptora, el 14 de julio de 1998.

c) Que, previamente el 30 de junio de 1998, se llevó a efecto la competente junta de accionistas, donde se aprobó el aumento de capital de la empresa “YYYY S.A.” por el mismo valor.

Expresa más adelante, que con relación al derecho, la discrepancia entre el SII y el contribuyente, y cuya aclaración se solicita, estribaría en el sentido y alcance de la exención de impuesto o régimen tributario especial que consagra el artículo 54 de la Ley de General de Cooperativas, que en su literal c) establece que estas asociaciones, pagarán todos los impuestos respecto de las operaciones que constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios, así como su referencia que su inciso final hace al artículo 17° del D.L. 824, en lo que respecta al impuesto a la renta. Este último artículo consagra que las cooperativas quedan sometidas a las disposiciones del artículo 41° de la LIR, con las variantes que ofrecen los literales a) a g) del N° 1, y los numerandos 2° al 11°. De los anteriores, el N° 2 indica que queda afecta al impuesto de Primera Categoría el remanente de utilidades que provenga de operaciones realizadas con no socios, sin la salvedad de si debe o no tratarse de transacciones vinculadas a la actividad propia de la cooperativa. La interpretación del contribuyente es que las normas sobre Impuesto a la Renta aplicables a la transacción son las del artículo 17° indicado únicamente.

Respecto de lo anterior, expresa, que existe abiertamente una maniobra elusiva, que no se condice con el espíritu de fomento de la Ley de Cooperativas, y el de recaudación de la norma impositiva, al permitir por ésta vía traspasar activo fijo a una empresa productiva a costo cero desde el punto de vista tributario.

En relación con lo antes expuesto, señala que se hace necesario un pronunciamiento de la autoridad a objeto de zanjar ésta y futuras situaciones similares.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante diversos dictámenes emitidos sobre la materia, ha expresado que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.

Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes, éstos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente las partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte.

No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte o costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados -en el caso en consulta mediante su aporte- sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

3.- Ahora bien, en el caso en consulta se trata del aporte de bienes físicos del activo fijo o inmovilizado de la Cooperativa “XXXX” a la Sociedad “YYYY S.A.”, en un valor muy superior al valor libro por el cual aparecen registrados los citados bienes en la referida Cooperativa, con motivo del pago del aumento de capital que se efectúa en la citada sociedad anónima, de lo que se desprende que tal operación constituye una enajenación afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta. En el caso que en dicha operación se comprendan bienes raíces, se expresa que ésta queda comprendida en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que dispone que no constituyen renta el mayor valor obtenido, incluído el reajuste de saldo de precio obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, como ocurre en el caso en consulta respecto de esta última excepción.

4.- Por lo tanto, en la especie el mayor valor obtenido de la referida operación se encuentra gravado con los impuestos generales de la Ley de la Renta, no siendo aplicable la exención tributaria parcial que contempla para las cooperativas la letra c) del artículo 54 del D.S. 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en concordancia con lo establecido en el N° 2 del artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, debido a que al tenor de dichos textos legales esta liberación tributaria está referida a las utilidades o rentas obtenidas del giro propio u ordinario en el cual operan las cooperativas y no de operaciones extraordinarias como sería la que se individualiza en la presentación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2872, DE 09.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA