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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 LIR Y CIRCULAR N° 158, DE 1976 DE 1978 (ORD. N° 2967, DE 20.08.2002)

INFORMA SOBRE VIGENCIA DE INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 158, DE 1976.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que en los autos recaídos en la reclamación interpuesta por la sociedad “XXX”, en contra de liquidaciones de impuesto de Primera Categoría e impuesto Adicional de la Ley de la Renta, - con que se gravó ingresos por venta de acciones, al estimar que existe habitualidad, al estar justamente la venta de acciones consignada como uno de los objetivos sociales del contribuyente – la apoderada de la parte fiscal ha solicitado se oficie al Director del Servicio de Impuestos Internos para que se pronuncie sobre la interpretación actualmente vigente para calificar la habitualidad de las operaciones, conforme al artículo 18 de la Ley de la Renta.

Se agrega, que la consulta recae en la vigencia actual del criterio expresado en la Circular N° 158, de 1976, en cuanto a los parámetros utilizados para determinar si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, de acuerdo al artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, me permito informar a Ud. que las instrucciones contenidas en la Circular N° 158, de 1976, de esta Dirección Nacional, en lo relativo a los parámetros que deben tenerse en cuenta para calificar la habitualidad en la enajenación o cesión de acciones, se encuentran plenamente vigentes, especialmente aquél elemento contenido en el N° 4 de la letra B) del Capítulo I del referido instructivo, que establece en la parte pertinente lo siguiente: “Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones, bonos y debentures, debe considerarse que existe la habitualidad. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas, también deberá entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen”.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2967, DE 20.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA