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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 74 N° 4 (ORD. N° 2968, DE 20.08.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE REINVERSIÓN DE UTILIDADES EN EL CASO DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que representantes de inversionistas extranjeros, han manifestado su inquietud por lo establecido en el Oficio N° 3115, de 24.07.2001 que corresponde a una respuesta de este Servicio, el cual se refiere a la obligación de retener el impuesto Adicional, sobre las utilidades reinvertidas de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Renta, toda vez que, a juicio de éstos, su aplicación coloca al inversionista extranjero que realiza reinversiones de sus utilidades, en una situación de desmedro frente a los inversionistas locales, al verse impedido de reinvertir el total de sus utilidades que debió retirar de la sociedad fuente, lo cual constituiría una clara discriminación.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar, que el criterio expuesto en el Oficio N° 3115, de fecha 24 de julio de 2001, responde a la nueva redacción de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, a raíz de las diversas modificaciones que ha sufrido dicha norma a través del tiempo, texto que no se condice con aquel vigente en la fecha en que se dictó la Circular N° 37, de 1984 a que se refieren los inversionistas extranjeros cuya presentación acompaña.

3.- En consecuencia, y atendido lo anteriormente expuesto, respecto de la petición de los inversionistas en referencia, sólo cabe reiterar lo expresado en el mencionado Oficio N° 3115, de 2001 y otros pronunciamientos emitidos con anterioridad sobre la misma materia, en cuanto a que conforme al actual texto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en relación con la reinversión de utilidades por parte de inversionistas extranjeros en general, efectuadas éstas en conformidad con las normas del precepto legal antes indicado, este Servicio ha señalado que la retención del impuesto adicional que dispone el artículo 74 N° 4 de la ley precitada, es una medida de resguardo tributario que no reconoce excepción alguna, por lo que una remesa de rentas al extranjero, aun cuando sea con el propósito de ser reinvertida en el país, en los términos de la norma del artículo 14 antes señalada, siempre estará afectada con la retención de impuesto anteriormente indicada.

Por lo tanto, en el evento que se efectúe un retiro o remesa sujeta a la retención del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, con la finalidad de ser reinvertida en otra empresa, el retenedor siempre debe efectuar la retención de impuesto correspondiente, toda vez que quién retira es soberano para reinvertir o no mientras penda el plazo de veinte días establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de dicha ley; y si el agente no efectúa la respectiva retención o si la efectúa y no la entera en arcas fiscales a pretexto de que se reinvertiría el importe total de la remesa o que la suma retenida será entregada directamente a la empresa receptora de la inversión, incurrirá en la responsabilidad impositiva establecida en el artículo 83 de la ley del ramo.

4.- En resumen, en virtud de la sustitución y nueva redacción que tiene la actual letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, con motivo de las diversas modificaciones introducidas a dicho precepto legal, tratándose del retiro de utilidades tributables efectuadas por un inversionista extranjero con el propósito de reinvertirlas en otras empresas chilenas, necesariamente debe aplicarse la norma de retención del impuesto adicional que al efecto establece el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, en los términos dispuestos en las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 53, del año 1990.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2968, DE 20.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA