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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 14 Y 41 (ORD. N° 2985, DE 22.08.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.


1.- En relación con la aprobación del proyecto de respuesta a la consulta del contribuyente que se indica, se señala que dicha consulta deberá evacuarse en los siguientes términos:

En primer lugar las consultas que plantea el contribuyente son las siguientes:

a) Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales de personas naturales (socios) que tienen en una sociedad de responsabilidad limitada, cesión efectuada a una sociedad anónima, la cual cancela dichos derechos con la entrega de acciones por un monto superior al valor de los derechos reflejados en la contabilidad de la sociedad de responsabilidad limitada.

b) El producto de la venta de los derechos sociales, es decir, las acciones entregadas por la sociedad anónima se van a invertir en una sociedad de responsabilidad limitada, mediante un aumento de capital la que tributa según contabilidad, consultando si siendo informada la reinversión que los socios efectúan de acuerdo a las normas legales quedan afectos al impuesto Global Complementario o dicho tributo queda suspendido en tanto no se retiren las cantidades reinvertidas en la empresa receptora de la inversión.

c) Finalmente, solicita se indique la forma correcta de informar al Servicio esta transacción dado que los formularios N°s. 1886 y 1821 aparentemente sólo tratan de las transacciones más frecuentes de un retiro de utilidades de una sociedad limitada.

2.- Respecto de la primera consulta, se señala que la tributación de la enajenación de los derechos sociales de una sociedad de personas efectuada por los socios personas naturales y que no se encuentren relacionados en los términos previsto por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, se rige por lo establecido en el inciso tercero de dicha norma la cual dispone lo siguiente: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

El mayor valor que se obtenga de dicha enajenación, determinado éste de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal precitada, se encuentra afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, tributos que se aplican en la oportunidad en que se perciba o devengue la utilidad o ganancia obtenida de la mencionada operación.

Ahora bien, si los citados derechos los socios personas naturales se los enajenan a una empresa o sociedad con la cual se encuentran relacionados en los términos previstos por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido en dicha enajenación se determina de acuerdo a lo establecido por la norma antes mencionada, la cual dispone lo siguiente al respecto: “En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”

El mayor valor obtenido de la referida enajenación de derechos sociales determinado éste bajo los términos indicados por la disposición legal precitada, se afecta con la misma tributación indicada anteriormente.

3.- En cuanto a la segunda consulta formulada, esto es, que el producto obtenido de la enajenación de los derechos sociales efectuada a la sociedad anónima y pagados por ésta en acciones y que se reinvierte en una sociedad de responsabilidad limitada, se señala que dicha reinversión se regula por lo dispuesto por la parte final del primer inciso de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, norma que establece que lo dispuesto en dicho literal se aplicará también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuada de acuerdo a las normas del inciso penúltimo del artículo 41 de la ley del ramo transcrito en el número precedente, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación de los citados derechos, en la proporción que corresponda al enajenante.

Por lo tanto, el valor obtenido de la enajenación de los citados derechos, efectuada ésta en la forma dispuesta por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, sólo podrá reinvertirse en una sociedad de personas que lleve contabilidad completa y sujeta al registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), conforme a las normas de la letra c) del N° 1 del artículo 14 de la ley precitada, sólo por aquella parte del mayor valor obtenido equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa fuente a la fecha de la cesión en donde están radicados los citados derechos y en la proporción que le corresponda al socio enajenante; instrucciones que sobre tal materia esta Dirección Nacional impartió mediante la Circular N° 60, de 1990. En el evento que el mencionado mayor valor se invierta en los términos antes mencionados, el socio enajenante por aquella parte reinvertida no se encuentra afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, el cual se gravará con los impuestos personales indicados en la oportunidad en que sea retirado de la sociedad receptora de tales rentas, cualquiera que sea el socio beneficiario de los mencionados ingresos, con derecho al crédito por el impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley, que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas. La parte restante del citado mayor valor no quedará sujeta a las normas de reinversión señaladas anteriormente, respecto del cual el contribuyente enajenante deberá dar cumplimiento al impuesto global complementario o adicional, según sea el régimen tributario a que está sujeto el contribuyente enajenante de los citados derechos sociales, conforme a lo señalado por las Letras A) y B) del artículo 14 de la ley, sin perjuicio de pagar el impuesto de primera categoría sobre el total del mayor valor determinado.

En el caso que los citados derechos no se enajenen en la forma dispuesta por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, el contribuyente respecto del mayor valor obtenido de la mencionada cesión, no podrá acogerse a las normas de reinversión establecidas en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo.

4.- Respecto de la última consulta formulada, se señala que en la medida que los citados derechos se reinviertan en otras sociedades acogidas a las normas de la letra c) del N° 1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, la sociedad receptora de la reinversión deberá informarla a este Servicio en el Formulario N° 1821, y de acuerdo con las instrucciones impartidas para la confección de dicho documento.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2985, DE 22.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA