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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 Y 68 LIR Y ARTS. 17 Y 18 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 2986, DE 22.08.2002) FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA.
Por su parte, la empresa recurrente, señala que fue autorizada según RES. DRE.14.01 N° EX 1898, del 26 de Diciembre del 2000 para llevar contabilidad en moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de América. Agrega, que esa autorización fue concedida a condición de no disminuir o desvirtuar la base sobre la que deben pagarse los impuestos y teniendo presente lo ordenado por Resolución N° Ex. 5396, de 07.12.2000, en el sentido de declarar y pagar todos los impuestos en moneda nacional. Expresa más adelante, que a su entender, la autorización concedida es amplia e integral, esto en el sentido que no sólo autoriza a llevar sus libros principales de contabilidad en dólares americanos, sino que también incluye libros auxiliares, dentro de los cuales se incluiría el Libro FUT. Además, por otra parte, la empresa no quedaría sometida a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta. En relación con los antecedentes anteriores, señala que la forma en la cual han procedido a registrar su información contable y determinar su resultado tributario ha sido la siguiente: a) Convierten a dólares americanos los saldos de las cuentas en pesos al 31.12.2001, usando para ello el dólar de cierre, el cual fue de $ 573,65 por dólar. b) La pérdida tributaria la convierten a dólares utilizando el mismo criterio anterior. c) Cada transacción efectuada en el año 2001, expresada en moneda de origen pesos, fue convertida a dólares americanos usando la paridad dólar observado vigente a la fecha de transacción. d) Los libros de compra y venta se mantuvieron expresado en pesos chilenos a objeto de mantener controlados en moneda de declaración y pago los IVA crédito y débito fiscal. e) Los agregados y deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible se realizaron en dólares americanos, rescatando para ellos los datos de la contabilidad. f) La deducción de la pérdida tributaria en la determinación de la Renta Líquida Imponible, se efectuó directamente tomando el saldo al 31.12.2001, convertido al tipo de cambio de cierre de ese año, esto es, $ 573,65 por dólar. g) Los impuestos a pagar se determinaron en dólares americanos, pero para efectos de la declaración anual se convierten en pesos chilenos al tipo de cambio de cierre del año 2001, esto es, $ 654,79 por dólares. 2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Agrega dicho artículo, en su inciso segundo, que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera. Por su parte, el inciso primero del artículo 18º del texto legal precitado, establece como principio general, que para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. Agrega dicho artículo en su inciso segundo, que no obstante lo anterior, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas. Finalmente, preceptúa la citada disposición legal, que en casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. 3.- De lo antes expuesto, se desprende que la citada norma legal faculta a los Directores Regionales para autorizar a los contribuyentes a llevar su contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el capital se haya aportado en moneda extranjera o que la mayor parte de su movimiento se efectúe en esa moneda extranjera; y b) Que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deben pagarse los tributos. 4.- En relación con esta materia, cabe señalar que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario, a través de la cual se faculta a los Directores Regionales para que puedan autorizar a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera -cuando se cumplan los requisitos y condiciones que la propia norma legal establece- se refiere a la contabilidad en un sentido amplio e integral, no limitada sólo a los libros de contabilidad principales del contribuyente. En virtud de lo anterior, la referida autorización también alcanza, por lo tanto, a los libros adicionales o auxiliares de contabilidad, como sería por ejemplo el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario. En otras palabras, mediante dicha facultad las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal en referencia, la cual por lo general, comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT. JUAN TORO RIVERA
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