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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 Y 68 LIR Y ARTS. 17 Y 18 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 2986, DE 22.08.2002)

FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que el recurrente que indica en su escrito, en representación de la empresa que individualiza, solicita se le instruya si los procedimientos contables que utiliza para los efectos de registrar las diferentes operaciones en sus libros, debidamente autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América, son los correctos. Asimismo, consulta si los Libros Auxiliares, dentro de los cuales se incluiría el Libro FUT, deben tener sus anotaciones expresadas en dicha moneda, como también que no estarían afectos a la corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Por su parte, la empresa recurrente, señala que fue autorizada según RES. DRE.14.01 N° EX 1898, del 26 de Diciembre del 2000 para llevar contabilidad en moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de América.

Agrega, que esa autorización fue concedida a condición de no disminuir o desvirtuar la base sobre la que deben pagarse los impuestos y teniendo presente lo ordenado por Resolución N° Ex. 5396, de 07.12.2000, en el sentido de declarar y pagar todos los impuestos en moneda nacional.

Expresa más adelante, que a su entender, la autorización concedida es amplia e integral, esto en el sentido que no sólo autoriza a llevar sus libros principales de contabilidad en dólares americanos, sino que también incluye libros auxiliares, dentro de los cuales se incluiría el Libro FUT. Además, por otra parte, la empresa no quedaría sometida a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

En relación con los antecedentes anteriores, señala que la forma en la cual han procedido a registrar su información contable y determinar su resultado tributario ha sido la siguiente:

a) Convierten a dólares americanos los saldos de las cuentas en pesos al 31.12.2001, usando para ello el dólar de cierre, el cual fue de $ 573,65 por dólar.

b) La pérdida tributaria la convierten a dólares utilizando el mismo criterio anterior.

c) Cada transacción efectuada en el año 2001, expresada en moneda de origen pesos, fue convertida a dólares americanos usando la paridad dólar observado vigente a la fecha de transacción.

d) Los libros de compra y venta se mantuvieron expresado en pesos chilenos a objeto de mantener controlados en moneda de declaración y pago los IVA crédito y débito fiscal.

e) Los agregados y deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible se realizaron en dólares americanos, rescatando para ellos los datos de la contabilidad.

f) La deducción de la pérdida tributaria en la determinación de la Renta Líquida Imponible, se efectuó directamente tomando el saldo al 31.12.2001, convertido al tipo de cambio de cierre de ese año, esto es, $ 573,65 por dólar.

g) Los impuestos a pagar se determinaron en dólares americanos, pero para efectos de la declaración anual se convierten en pesos chilenos al tipo de cambio de cierre del año 2001, esto es, $ 654,79 por dólares.


En relación con lo antes expuesto, solicita que los criterios seguidos por la empresa que representa sean corroborados o ratificados por este Servicio, o en caso contrario, sean modificados.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Agrega dicho artículo, en su inciso segundo, que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera.

Por su parte, el inciso primero del artículo 18º del texto legal precitado, establece como principio general, que para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

Agrega dicho artículo en su inciso segundo, que no obstante lo anterior, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

Finalmente, preceptúa la citada disposición legal, que en casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3.- De lo antes expuesto, se desprende que la citada norma legal faculta a los Directores Regionales para autorizar a los contribuyentes a llevar su contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el capital se haya aportado en moneda extranjera o que la mayor parte de su movimiento se efectúe en esa moneda extranjera; y

b) Que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deben pagarse los tributos.

4.- En relación con esta materia, cabe señalar que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario, a través de la cual se faculta a los Directores Regionales para que puedan autorizar a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera -cuando se cumplan los requisitos y condiciones que la propia norma legal establece- se refiere a la contabilidad en un sentido amplio e integral, no limitada sólo a los libros de contabilidad principales del contribuyente.

En virtud de lo anterior, la referida autorización también alcanza, por lo tanto, a los libros adicionales o auxiliares de contabilidad, como sería por ejemplo el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario.

En otras palabras, mediante dicha facultad las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal en referencia, la cual por lo general, comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT.


5.- Ahora bien, este Servicio mediante algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, especialmente en las instrucciones contenidas en los Suplementos Tributarios de los años respectivos, ha establecido que las empresas cuyo capital se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de sus operaciones se efectúen en esa moneda y se encuentren expresamente autorizadas por el Director Regional para llevar la contabilidad en dicha moneda, deberán convertir a moneda nacional las bases imponibles de los impuestos que las afectan (Primera Categoría, Impuesto Unico del Art. 21 e impuesto Adicional, según corresponda), de acuerdo con los tipos de cambio del mercado bancario observados al 31 de Diciembre del año respectivo, todo ello para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De la misma manera deberá procederse para proporcionar la información contable y tributaria solicitada en el formulario de declaración de impuestos. Estas empresas no quedan sometidas a las normas sobre Corrección Monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
6.- En relación con lo consultado, y basado en lo expuesto en los números anteriores, se expresa lo siguiente:
a) Cuando las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal pertinente, tal autorización comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario. Por lo tanto, dicho registro también debe llevarse en moneda extranjera respecto de las anotaciones que deben efectuarse en él;
b) Todo el movimiento de las transacciones efectuadas durante el año por la empresa autorizada para llevar su contabilidad en moneda extranjera, debe llevarse y registrarse en la moneda extranjera en la cual el contribuyente realiza sus operaciones, en el caso en consulta en dólares norteamericanos;
c) Las empresas que hayan sido autorizadas por la Dirección Regional respectiva para llevar su contabilidad en moneda extranjera, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, las bases imponibles de los distintos impuestos que les afectan, deben ser determinadas al término del ejercicio en la misma moneda en que llevan la contabilidad, esto es, en moneda extranjera. Por lo tanto, al resultado del balance deben efectuárseles los agregados y deducciones que procedan, en moneda extranjera, para los efectos de declarar y pagar los impuestos respectivos;
d) Una vez determinada la base imponible del impuesto de que se trata, de acuerdo a lo expresado en la letra c) precedente, ésta debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado vigente al 31 de diciembre del año respectivo de la moneda extranjera que corresponda, para los fines de determinar el monto de los impuestos a pagar;
e) En cuanto a los agregados o deducciones que correspondan efectuarse al resultado del balance, éstos deben realizarse en moneda extranjera para determinar la base imponible de los impuestos que afectan a la empresa, como sería el caso de las pérdidas de arrastre;
f) Para los efectos de la declaración de impuesto en el Formulario N° 22, las bases imponibles e información tributaria a registrar en dicho documento, debe expresarse en moneda nacional, utilizando para tales fines el tipo de cambio observado de la moneda de que se trate vigente al término del ejercicio comercial respectivo; y
g) Las empresas autorizadas a llevar su contabilidad en moneda extranjera, no quedan sometidas a las normas sobre Corrección Monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
7.- En consecuencia, sírvase informar a la empresa recurrente, autorizada por esa Dirección Regional para llevar su contabilidad en moneda extranjera, que los procedimientos o criterios que utiliza para registrar el movimiento de sus operaciones, debe ajustarlos a las normas indicadas en el número precedente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2986, DE 22.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA