Home | Ley Renta - 2002

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 INCISO TERCERO (ORD. N° 3032, DE 26.08.2002)

FECHA DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POSEÍDO EN COMÚN POR EX SOCIOS DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE SE DISUELVE, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD QUE SE ESTABLECE EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que ha sido recibido en esa Dirección Regional con fecha 13.05.2002, una solicitud de la recurrente que individualiza, relacionada con los efectos del artículo 18°, inciso tercero de la Ley de la Renta, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento en el caso que un terreno urbano adjudicado por los socios al efectuar la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, debe entenderse que el plazo de cuatro años para la presunción de habitualidad se cuenta desde la fecha de constitución de dicha sociedad a la cual pertenecía el bien social (año 1955), y no desde la data de adjudicación del inmueble (año 2000), teniendo en consideración que con posterioridad los socios procedieron a la subdivisión en cuatro lotes, durante el mes de Enero del año 2002.

Señala, que la consultante manifiesta que la adjudicación efectuada de común acuerdo por los socios no significa un traspaso o transferencia de bienes, sino que, jurídicamente, tal hecho es clasificado dentro de los títulos declarativos de dominio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.344 del Código Civil, existiendo en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de suscribir el contrato social.

Agrega, que por su parte, el artículo 18, inciso tercero de la Ley de la Renta dispone que: “Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso”.

En relación con lo anteriormente expuesto, esa Dirección Regional solicita que se confirme la opinión del Servicio manifestada en oficios anteriores, en el sentido de que las adjudicaciones efectuadas de común acuerdo entre los socios no provocan un traspaso de bienes, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio, aún cuando la adjudicación habría ocurrido en Enero del 2000, salvo mejor parecer de esta Dirección Nacional.

2.- Sobre el particular, en primer término procede aclarar que la ocurrente incurre en un error al sostener que la adjudicación de bienes sociales no constituye título traslaticio de dominio, sino meramente declarativo, de suerte que “la fecha de adquisición del inmueble no corresponde a la fecha en que los ex socios se adjudicaron el inmueble en el proceso de liquidación –Enero del 2000-, sino la fecha de constitución de sociedad, por cuanto en dicha fecha se adquirieron derechos sobre los bienes sociales, derechos que la adjudicación sólo singulariza en el patrimonio de los socios. “

Lo anterior resulta inadmisible, pues, como bien se sabe, la sociedad tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto de los miembros que la componen.

En consecuencia, los socios jamás son comuneros de los bienes sociales mientras subsiste la sociedad, esto es, nunca tienen derechos reales sobre los bienes sociales, sino simplemente un derecho personal sobre la sociedad, derecho que nace del contrato de sociedad.

Por tal razón, la adjudicación de los bienes sociales verificada con motivo de su liquidación no constituye un título meramente declarativo, sino traslaticio de dominio, desde el momento mismo en que los bienes pasan de una persona jurídica con patrimonio propio (sociedad) al patrimonio de una persona distinta (ex socio ).

En consecuencia, sostener que los ex socios “adquirieron derechos sobre los bienes sociales en la fecha de constitución de la sociedad y que la adjudicación sólo singulariza en el patrimonio de los socios”, supondría que los socios siempre fueron dueños en común de los bienes sociales. Ello equivaldría a negar que la sociedad fue dueña del inmueble mientras estuvo en el patrimonio social.

En nada afecta lo antes dicho la cita que efectúa la consultante respecto de una sentencia donde se expresa que “la adjudicación es un mero acto de singularización o individualización del dominio“. En efecto, se olvida que lo anterior sólo es cierto cuando se trata de la partición de un bien perteneciente en comunidad a varios comuneros (copropietarios, titulares de derecho de dominio) y donde la cosa común es adjudicada entre los mismos ex comuneros, pero no cuando la cosa común o parte de ella se adjudica a un tercero. En la sociedad, en cambio, no hay tal cosa perteneciente a varios comuneros ni los socios son titulares de un derecho real (dominio) sobre los bienes sociales, de suerte que la adjudicación de los bienes sociales a los ex socios constituye un título traslaticio de dominio, como lo establece el artículo 703, inciso cuarto del Código Civil: pertenecen a esta clase (de títulos) las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

3.- Establecido el principio jurídico básico antes expuesto, cabe referirse ahora a la situación de la sociedad en su etapa de liquidación. Al respecto, y contrariamente a lo que ocurre en el caso de fallecimiento de una persona física en el caso de las sociedades los bienes sociales no forman una comunidad desde el momento en que se produce la disolución, porque aún cuando ellas estén disueltas, subsisten como personas jurídicas para los efectos de su liquidación. Este es uno de los principios fundamentales que rigen la liquidación de las sociedades (Ricardo Sandoval López, Manual de Derecho Comercial, Tomo I, Editorial Jurídica, 3° Edición, 1990, pág. N° 357; y en el mismo sentido Alvaro Puelma, Sociedades, Tomo I, Editorial Jurídica, 2° Edición, 1998, pág. 394).

Consecuente con lo expresado en el párrafo anterior, y atendido que los socios no son comuneros de los bienes sociales, no se produce una comunidad de pleno derecho por el sólo hecho de la disolución, sino que es menester su liquidación.

4.- En consecuencia, las sociedades subsisten como personas jurídicas para su liquidación y los bienes siguen perteneciendo a la sociedad (artículos 410, 413 N° 4 y 6 del Código de Comercio).

De lo anterior, se derivan las siguientes consecuencias:

a.- El liquidador es administrador de la sociedad y tiene su representación legal;
b.- Como tal, es el liquidador quien vende libremente los bienes sociales, incluyendo los inmuebles (artículo 413 N° 6 del Código de Comercio ).
c.- En cualquier caso, sea que la liquidación se efectúe por medio de un liquidador o de común acuerdo por los propios socios, pendiente que sea la adjudicación a los ex socios o la venta a terceros, ningún derecho real de dominio se adquiere por éstos. En otras palabras, pendiente la liquidación y antes de la adjudicación no existe comunidad alguna de los bienes sociales entre los ex socios, pues éstos siguen perteneciendo a la sociedad.

5.- Ahora bien, atendido que los bienes sociales no pertenecen a los socios, la adjudicación o reparto que los socios se hagan de los bienes sociales no constituye “una mera singularización de derechos“ (reales de dominio), sino derechamente una transferencia o enajenación de propiedad, y en cuanto a ello, sólo se puede hacer tradición de los bienes inmuebles mediante la inscripción en el Registro correspondiente .

En consecuencia, para todo efecto legal, la fecha de adquisición del bien raíz es la fecha de adjudicación inscrita en el Registro de Propiedad a nombre de los ex socios. Sólo desde ese momento hay comunidad.

6.- En cuanto a los Oficios de este Servicio, citados por la recurrente, es preciso señalar lo siguiente: La recurrente extrae del Oficio Ordinario N° 2.687, de 1998, que “las adjudicaciones que de común acuerdo efectúen los socios entre sí, no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y éstos, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio de la participación, según lo señalado en el artículo 1344 del Código Civil..., existiendo en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de suscribir el contrato social”. Sin embargo, la ocurrente omite una frase llenada con puntos suspensivos cual es “sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia”. En otras palabras, el Oficio establece que la adjudicación es meramente declarativa entre los socios, pero sólo una vez que ha operado con anterioridad una transferencia a favor de todos ellos.

Desde este punto de vista, el citado Oficio confirma el criterio antes anotado, en el sentido que la adjudicación es meramente declarativa sólo cuando previamente ha operado una transferencia (adjudicación) de los bienes sociales a todos los socios. Si con anterioridad no ha operado una transferencia de los bienes sociales a los socios, las adjudicaciones no son meramente declarativas, pues no especifican ningún derecho preexistente, sino derechamente traslaticias de dominio.

En cuanto a lo expuesto por este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 3.652, del año 2001, tampoco es aplicable en la especie, pues dicho Oficio se refiere a la subdivisión de terrenos urbanos adquiridos por sucesión por causa de muerte; situación que nada tiene que ver con la liquidación de una sociedad desde el momento en que los herederos son copropietarios de los bienes heredados y los socios sólo tienen derechos personales respecto de los bienes sociales.

Por lo mismo, tampoco cabe aplicar el Oficio Ordinario N° 4.025, de 1989, por cuanto, los socios, mientras dure la sociedad y pendiente su liquidación, no son copropietarios (comuneros) de los bienes sociales.

7.- Finalmente, es necesario hacer presente que esta Dirección Nacional ha sostenido a través de diversos pronunciamientos, entre los cuales se pueden citar los Oficios N°s. 2.920, de 20.07.99 y 3.303, de 01.09.99, que no siendo el derecho que recae sobre un bien raíz un derecho distinto del de dominio, la cesión que se haga de dicho derecho real al cesionario transfiere el dominio del cedente en ese bien, produciéndose en la especie la enajenación de un bien raíz. De este modo entonces, el dueño en común de un bien raíz que se desprende de su cuota de dominio, de la cual puede disponer libremente, cediéndola a otra u otras personas, enajena un bien raíz, y en este sentido es plenamente aplicable la disposición del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3032, DE 26.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA