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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.622, DE 1999 (ORD. N° 3033, DE 26.08.2002)

PÉRDIDA DE BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N° 19.622, DE 1999, EN CASO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación del antecedente, señala que está acogido a las disposiciones de la Ley N° 19.622, desde el año 1999, en virtud de dos créditos hipotecarios pactados con el Banco que indica, a 12 años plazo, a las tasas de interés de dicha fecha, las que bordean el 10% al año.

Expresa, que actualmente dispone de ofertas de otros bancos de la plaza para refinanciar dichos préstamos, manteniendo la misma garantía hipotecaria, pero, a una tasa de interés inferior al 50% de la anterior.

Agrega, que según Circular N° 46, de este Servicio, de Agosto de 1999, el beneficio tributario de la ley en referencia se mantiene incólume en los casos de renegociación o refinanciamiento de la obligación original, aún cuando se efectúe un cambio de acreedor, siempre que no se aumente el plazo ni el monto del crédito y que la vivienda adquirida siga hipotecada.

Señala más adelante, que al consultar personalmente al encargado del rubro en las dependencias del SII, de Santiago Centro, sobre los procedimientos para implementar la operación de refinanciación, se le señaló que tal situación conllevaría la pérdida del beneficio tributario del cual dispone hoy día.

En relación con lo anterior, señala que se hace imprescindible disponer de un pronunciamiento oficial del Servicio sobre el rubro, a la vez que impartir instrucciones respecto del procedimiento y de los términos requeridos en los contratos de refinanciación de créditos hipotecarios afectos a la ley en referencia, para no desperdiciar sus franquicias tributarias, ayudando de esta manera a numerosos contribuyentes que, por desconocimiento, no se han beneficiado con la rebaja de tasas de interés actuales, al igual que otros que por igual causal, han perdido la franquicia tributaria, por error u omisión en la contratación de los refinanciamientos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que esta Dirección Nacional respecto de los beneficios tributarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, establecidos por la Ley N° 19.622,de 1999, en la letra (c) de la Letra A.- del Capítulo III de la Circular N° 46, de 1999, instruyó respecto de la renegociación de las deudas hipotecarias contratadas al amparo de dicha ley estableciendo lo siguiente: “De igual manera, el deudor mantendrá el beneficio en aquellos casos en que el crédito original sea renegociado, sin aumentar el plazo ni el monto, siempre que la vivienda adquirida siga hipotecada y no se sustituya por otro bien “.

Bajo el contexto anterior, esta Dirección Nacional a través de algunos pronunciamientos publicados en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet (www.sii.cl), ha resuelto consultas relacionadas con la renegociación de créditos hipotecarios acogidos a la Ley N° 19.622, estableciéndose que en los casos que las renegociaciones efectuadas culminen con la celebración de otro crédito hipotecario, pero a tasas de interés más ventajosas para el deudor, en tal situación se está contrayendo un nuevo crédito para pagar el anterior y no para la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, como lo exige expresamente la ley citada anteriormente.

En otras palabras, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999 y de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, especialmente a través de la Circular N° 46, de 1999, tales normas permiten o contemplan la posibilidad de mantener el beneficio tributario de la ley precitada para aquellos casos en que los contribuyentes renegocien su deuda hipotecaria, por ejemplo consistiendo esta renegociación en una simple baja de la tasa de interés pactada originalmente, siempre y cuando no se aumente el plazo ni el monto del crédito hipotecario original y la vivienda adquirida continúe hipotecada y no sea sustituida por otro bien. De igual manera el beneficio se mantendría si la operación consistiera en un cambio de acreedor y éste rebaja la tasa de interés pactada por el acreedor original.

Por lo tanto, si la renegociación de la deuda se lleva a cabo otorgando el banco una simple baja de la tasa de interés pactada originalmente, sin que se conceda un nuevo crédito destinado a prepagar el anterior, tal operación quedaría comprendida en la situación señalada en el párrafo anterior, por el monto en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente en el momento en que contrajo el crédito hipotecario original.

3.- No ocurre lo mismo, si la renegociación de la deuda hipotecaria a efectuar por el recurrente consiste en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario original, en tal situación no se tiene derecho al beneficio tributario de la Ley N° 19.622/99, ya que el nuevo crédito concedido no tendría por objeto adquirir una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, como lo requiere expresamente la ley señalada anteriormente.

No obstante lo anterior, cabe informar a Ud. que se encuentra en el Congreso Nacional, cumpliendo los trámites legislativos pertinentes, un proyecto de ley enviado por el Ejecutivo (Boletín N° 3015-05) por el cual se permite acoger a la Ley N° 19.622 las cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al citado beneficio, siempre que los documentos que den cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas, en la forma que dicho proyecto especifica.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3033, DE 26.08.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA