Home | Ley Renta - 2002
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 34 BIS N° 2 LIR Y ART. 47 CÓDIGO DEL TRABAJO (ORD. N° 3174, DE 03.09.2002) CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A GRATIFICACIONES LEGALES, CONFORME A LAS NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
El recurrente, agrega, que denunció este hecho a la Oficina Regional de este Servicio de Copiapó para que fuera investigado, pero en su opinión se le contestó lo que ya sabía, no quedando conforme con lo informado. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la materia consultada por el recurrente no es de competencia de este Servicio, ya que la obligación que tienen las empresas de gratificar anualmente a sus trabajadores, está radicada en el artículo 46 del Código del Trabajo, norma legal ésta que no involucra un aspecto tributario, sino que es netamente laboral, sin perjuicio de las obligaciones que le imponen a este Servicio los artículos 48 y 49 del texto legal antes mencionado. 3.- En efecto, el artículo 47 del Código del Trabajo dispone que: “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluídos los que no tengan derecho”. 4.- Ahora bien, en el caso de la consulta formulada por el recurrente, lo único que se puede informar respecto de los contribuyentes que indica en su escrito, esto es, las personas que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es que tales contribuyentes como norma general para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad, sino que las referidas personas tributan acogidas a un régimen de renta presunta establecido por la Ley de la Renta, específicamente en el N° 2 de su artículo 34 bis. Por otra parte, cabe hacer presente que el régimen de tributación sobre renta presunta que establece el N° 2 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, es aplicable no sólo al transporte público o de locomoción colectiva, como parece sostener equivocadamente el consultante, sino que, en general, al transporte terrestre de pasajeros, razón por la cual el contribuyente indicado tributa conforme a ese régimen por la actividad de transporte privado de pasajeros que realiza, según los antecedentes acompañados por el propio requirente. JUAN TORO RIVERA
|