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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 36 DE LA LEY N° 19.518, DE 1997 (ORD. N° 3180, DE 03.09.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS FRENTE AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY N° 19.518, DE 1997.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación con la existencia de eventuales limitaciones al derecho de las Cooperativas (Ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto Supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y D.F.L. N° 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura), para acceder al uso de la franquicia tributaria (Ley N° 19.518), que con fines de capacitación administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Señala, que la consulta se plantea en el marco de la proyección que tiene el hecho de que el Ministerio de Agricultura ha decretado que el año 2003 será considerado como el año de la capacitación para el sector silvoagropecuario y que comprometidos con ese noble propósito, forman parte de un equipo de trabajo con directivos del Sence, el SII y Fucoa, cuya misión es difundir y fomentar las ventajas de utilizar la mencionada franquicia tributaria para fines de capacitación.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, fijó el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de Capacitación y Empleo. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 27 de Abril de 1998, estableció el Reglamento de la ley antes mencionada, impartiendo este Servicio las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 19, de fecha 23 de Marzo de 1999.


3.- Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas en el mismo lapso.


4.- En relación con esta franquicia tributaria, este Servicio a través de la citada Circular 19, de 1999, ha señalado que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa.


5.- Ahora bien, y basado en lo expuesto en los números anteriores, respecto de la consulta específica formulada, se señala que las cooperativas para los efectos tributarios son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto, aun cuando conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se encuentran parcialmente exentas del impuesto de dicha categoría -salvo las cooperativas especiales agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley N° 3.351, de 1980, que se someten al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas-, ello no es óbice para que puedan acceder a la franquicia tributaria que contiene el artículo 36 de la Ley N° 19.518, en la medida que den cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige dicha ley, explicitadas por este organismo mediante la referida Circular N° 19, de 1999.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3180, DE 03.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA