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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 36 LEY N° 19.518, DE 1997 (ORD. N° 3254, DE 05.09.2002)

RESUELVE DIVERSAS CONSULTAS RELACIONADAS CON LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAPACITACIÓN.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita resolver algunas dudas relacionadas con la franquicia tributaria para microempresarios, cuyos casos son los siguientes:
a) Una consultora tiene a cargo un grupo de agricultores donde como otec los capacitan, para lo cual plantea que los contribuyentes se capaciten, o en su defecto, uno de los hijos o si tiene trabajadores en labores agrícolas por media franquicia y las señoras jefas de hogar se capaciten para apoyar a sus esposos en hacer mermeladas, aceite de pepas de uvas, pasas, etc., media franquicia (seria ocupada la franquicia completa) para así hacer crecer a los agricultores y que no sólo sean productores de vino que es el caso, pero la gran mayoría no tiene imposiciones, por consultas al Sence señala que se puede hacer lo siguiente:
a.1) Contribuyente tiene que pagar imposiciones como independiente durante el curso y a la señora hacerle un precontrato donde el contribuyente no está obligado a contratarla;
a.2) Si el curso lo hace el hijo, asignarle una remuneración que incluso puede ser por media jornada durante el curso y a la Sra. un precontrato.
a.3) Si lo hace un trabajador que está contratado y también lo hace el contribuyente (2 personas realizando el curso usando franquicia completa) pero el contribuyente no se asigna una remuneración lo puede hacer sin ningún problema porque ya cuenta con la base 1% del trabajador, esto aparece en una Circular del Sence.
El problema que se planteó al hacer estas consultas al SII, se le expresó que bajo ningún punto las mujeres de los contribuyentes pueden capacitarse por ser gastos rechazados (sólo si tiene remuneraciones por parte del contribuyente, así lo entiende), pero insistió que se quería hacer vía precontrato pero el encargado del área dice que lo rechaza. Si Sence y el SII son organismos del Estado ¿por qué existen versiones distintas?
b) El contribuyente (no se asigna remuneración) tiene contratado a un trabajador desde el 01.06 hasta el 31.07 por media jornada, el curso empezó aproximadamente el 24.06 al 29.07 y lo realizó el contribuyente, en el otro caso igual éste, sólo el contribuyente contaba con el trabajador hizo un precontrato a un tercero, para el Sence esto es correcto, y quisiera saber la versión del SII.
c) Contribuyente es agricultor (realizó un curso) cuenta con un trabajador, labora para su propia microempresa y además, trabaja para el suegro (agricultor-contribuyente) quien le asigna un sueldo por el mínimo. Este contribuyente al realizar el curso no se asignó una remuneración porque contaba con un trabajador en ese período.
Por consultas al Sence en forma personal y al SII en unidad de rentas en forma telefónica, le dijo que no había problemas porque ya tenía una base para el cálculo del 1%, y además, que tenía las dos opciones para hacer el curso como trabajador por parte del suegro que es el empleador o su propia franquicia por ser contribuyente.
d) Si un participante de un curso ya sea trabajador, empleador o un tercero con precontrato, esté inscrito ante el Sence por dos meses que duró un curso, pero es anulado, porque decide por otro curso, pero igual canceló imposiciones por esos dos meses. Se inscribe al mes siguiente (dejando un mes sin imposiciones) es obligatorio para que este contribuyente cancele nuevamente imposiciones si ya pagó anteriormente dos períodos.
e) Un contribuyente que tenga un giro abarrotes puede la señora o el propio contribuyente realizar un curso, por ejemplo, de peluquería que es distinto al giro.
f) Contribuyente cotiza en forma independiente en el Servicio Seguro Social (INP), tiene una base de $ 72.326, esta persona va a realizar un curso en agosto – septiembre, siempre ha estado cotizando de esta forma desde el año 1980, para la capacitación, le dijeron que no tenía problemas.
g) Contribuyente que aún está en el sistema antiguo SSS (INP) pero nunca ha cotizado independiente, quiere pagar imposiciones para efectos de capacitación por un mes y el mínimo INP es de $ 72.326, sería correcto que lo realice, teniendo en cuenta que existe un caso en el cual el INP obliga al afiliado independiente a cotizar todos los meses sin dejar laguna, lo cual sería una solución para ese caso.
h) Contribuyente pensionada por viudez tiene problemas de perder ese beneficio si se cotiza en forma independiente durante un mes.
i) Contribuyente tiene un hijo con pensión de invalidez a quien quiere enviar a un curso, al hacerle un sueldo al hijo, pierde el beneficio y por ser inválido puede participar en un curso relacionado a los vinos.
j) Contribuyente hace un curso que se inició el 24.07.2002 y terminará el 29.08.2002. Para pagar imposiciones como independiente basta que cancele sólo por el mes de Julio, asignándose sueldo de $ 111.200 o deberá pagar Julio y Agosto. Según el Sence basta que cancele Julio, solicitando cuál sería la versión del SII.
2.- En primer lugar, es necesario hacer presente lo que establecen las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.518, de 1997, que dicen relación con las consultas formuladas:

a) El artículo 36 de la citada Ley N° 19.518, establece en su inciso primero que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

b) Por su parte, el inciso segundo del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

c) Por otro lado, el artículo 5° de la mencionada ley, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez, disponiendo dicho texto legal en los actuales incisos quinto y sexto de su artículo 33 que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.”

d) A su vez, el artículo 10 de la referida ley, en su inciso primero, dispone que: “Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.”

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas y lo instruido por este Servicio a través de la Circular N° 19, de 1999 y algunos dictámenes o pronunciamientos específicos emitidos sobre la materia, en relación con el crédito por gastos de capacitación ha señalado lo siguiente, respecto de los contribuyentes que tienen derecho a tal franquicia y como opera dicho beneficio en el caso de los empresarios individuales o socios de sociedades de personas y en los precontratos:

a) En relación con esta franquicia tributaria, a través de la Circular 19, de 1999, se ha señalado que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa.

Ahora bien, y basado en lo antes expuesto, se señala que los contribuyentes que tributen acogido a un régimen de renta presunta, para los efectos tributarios son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto, pueden acceder a la franquicia tributaria que contiene el artículo 36 de la Ley N° 19.518, en la medida que den cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige dicha ley, explicitadas por este organismo mediante la referida Circular N° 19, de 1999.

b) En el caso de las empresas individuales y sociedades de personas, tal beneficio opera de la siguiente manera:

b.1) Las empresas individuales y las sociedades de personas también tienen derecho al crédito por los gastos incurridos en la capacitación de sus propietarios o dueños que trabajen en las empresas de su propiedad (empresario individual o socio), ya que la Ley N° 19.518, en su artículo 30, a tales personas las considera dentro del término “trabajador”, beneficio que sólo regirá cuando la referida empresa unipersonal o sociedad de personas sea un contribuyente clasificado en la Primera Categoría;

Cuando el monto efectivo de los gastos de capacitación, debidamente actualizados, determinado por la empresa unipersonal o sociedades de personas, respecto de la capacitación de sus propietarios o socios, sea superior al 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas durante el año a las personas antes indicadas, dichos gastos podrán rebajarse como crédito del impuesto general de Primera Categoría que afecta a la empresa o sociedad, sólo hasta la suma máxima señalada precedentemente;

b.2) Cuando dicha suma máxima, esto es, el 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas a los propietarios o socios, existiendo los elementos para su cálculo (esto es, que el empresario individual o socios de sociedades de personas hayan efectuado cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones o sueldos empresariales asignados), sea inferior a trece unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio, la empresa individual o sociedad respectiva puede rebajar como crédito por el concepto indicado ésta última cantidad, ya que por expresa disposición de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, la aplicación del límite de las 13 UTM sólo tiene aplicación cuando existiendo el límite del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al monto de las 13 UTM, es decir, este último tope está supeditado a la existencia previa del límite máximo indicado anteriormente; y

b.3) Cuando la empresa individual o la sociedad de personas haya incurrido en gastos de capacitación respecto de sus propietarios o socios y no pueda determinar el límite general indicado en el punto b.1) precedente por no existir remuneraciones imponibles sobre las cuales se hayan efectuado cotizaciones previsionales, en tal situación no se tiene derecho al citado crédito, no siendo aplicable en la especie el límite señalado en el punto b.2) anterior, el cual como ya se expresó, únicamente tiene aplicación cuando existiendo el límite general del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al equivalente a 13 UTM.

Cabe señalar que el criterio anteriormente expuesto, tiene plena aplicación respecto de empresas individuales o sociedades de personas que no tienen otros trabajadores dependientes sino que sólo sus propios dueños o socios, motivo por el cual es imprescindible que a tales personas se les asigne una remuneración y sobre las cuales se efectúen cotizaciones previsionales con la finalidad de poder medir el límite del 1% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, ya que al no existir este elemento básico no se podrá acceder al beneficio por la imposibilidad material de poder medir dicho límite. En el evento que las citadas empresas o sociedades tengan trabajadores dependientes con remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, en tal situación procede el crédito por la capacitación impartida a sus propietarios o socios, ya que en la especie existiría base para el cálculo del 1% de las remuneraciones imponibles, y en el caso de que este tope fuera inferior a 13 UTM se podrá optar por este último límite, siempre y cuando exista base de cálculo para el límite anterior, ya que la aplicación del límite de las 13 UTM está supeditada a la existencia previa del tope del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a los trabajadores.

En consecuencia, para que la empresa individual o sociedad de personas pueda hacer uso de la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación es indispensable que tales entidades efectúen cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones imponibles pagadas o asignadas a sus trabajadores, sean éstos, sus propietarios o socios o trabajadores dependientes, hasta los montos mínimos o máximos que establecen las normas legales pertinentes para los efectos previsionales, materia esta última que no es de competencia de este Servicio.

c) En cuanto a la franquicia tributaria Sence respecto de los precontratos, se informa que este Servicio sobre tal modalidad de capacitación emitió un pronunciamiento, mediante el Oficio N° 1.435, de fecha 03.05.2002, expresándose lo siguiente:

"Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 5° de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.

Por su parte, el concepto de la franquicia que establece el artículo 36 de la ley precitada, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados, conforme a las normas de la Ley N° 19.518, hasta un máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por otro lado, y en relación con la consulta formulada, los actuales incisos quinto y sexto del artículo 33 de la ley en comento, disponen que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.”

“El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.”

De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que la Ley N° 19.518, considera como una actividad de capacitación aquella que se realice a través de la modalidad de un precontrato regulada por el artículo 33 de la citada ley, y por lo tanto, con derecho a la franquicia tributaria que ella establece la empresa que incurrió en los citados gastos de capacitación, siempre y cuando dé cumplimiento a los requisitos generales que contempla la ley en comento para que opere tal beneficio, y que esta Dirección Nacional explicitó mediante la Circular 19, de 1999.

Ahora bien, uno de los requisitos básicos que establece la ley en estudio es que el citado crédito por gastos de capacitación no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal de la empresa que incurrió en tales gastos, y en el evento que existiendo elementos para el cálculo de dicho tope y éste sea inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la empresa podrá optar por este último límite para hacer uso de dicha franquicia tributaria, de lo que se desprende que las citadas empresas para poder hacer uso de la mencionada franquicia debe tener en el ejercicio comercial respectivo remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal.

Respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontrato, se informa que no obstante no ser una materia de competencia de este Servicio, y atendido lo dispuesto por la norma legal que regula a dichos precontratos y su respectiva naturaleza (relación contractual no laboral), tal disposición no contempla como requisito la obligación de efectuar imposiciones o cotizaciones previsionales respecto de los mencionados convenios. Ahora bien, la empresa tendrá derecho a la citada franquicia por los gastos de capacitación en que incurre, en la medida que tenga remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal. En el evento que no tenga cotizaciones previsionales sobre las rentas pagadas a sus trabajadores, se expresa que tal entidad respecto de las actividades de capacitación realizadas a través de la modalidad de precontratos no tendrá derecho al beneficio del crédito por gastos de capacitación por la imposibilidad material de poder cuantificar el tope máximo del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, límite hasta el cual en primera instancia procede el citado beneficio, a menos que la referida empresa tenga trabajadores dependientes contratados legalmente, incluyéndose al propio empresario individual y socios de sociedades de personas, y sobre las remuneraciones de las personas antes indicadas, ya sea en un mes o más períodos del año calendario respectivo, efectúe cotizaciones previsionales, caso en el cual podrá acceder al citado beneficio, ya que tendrá el elemento básico para calcular el límite del 1%, y en el evento de ser inferior este tope al monto de 13 UTM se podrá optar por este último valor. Cabe hacer presente que las empresas que incurran en gastos de capacitación acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.518, no pueden optar directamente por el tope de las 13 UTM, ya que este último límite según lo establece la ley en su artículo 36, se aplica cuando existiendo elementos para calcular el tope del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, éste es inferior a las 13 UTM, es decir, este último límite (las 13 UTM) está supeditado a la existencia previa del límite anterior, esto es, del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal de la empresa. Finalmente, se expresa que las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal, debe informarse al Servicio mediante la Declaración Jurada Formulario N° 1887."

Por lo tanto, una empresa puede hacer uso de la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación, capacitando a un trabajador bajo la modalidad del precontrato previsto en el artículo 33 de la Ley N° 19.518, en los términos explicitados anteriormente. “

4.- Ahora bien, respecto de las consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) En relación con la consulta planteada en la letra a) del N° 1 precedente, se señala en primer lugar, que los contribuyentes agricultores acogidos a renta presunta, también tienen derecho a la franquicia del crédito por gastos de capacitación, tal como se expresó en la letra a) del N° 3 anterior. Ahora bien, el contribuyente agricultor puede incurrir en gastos de capacitación acogidos a la franquicia Sence en su favor como empresario individual o a favor de los trabajadores que le presten servicios, aunque sean familiares, ya sea, contratados legalmente o a través de un precontrato, con la única condición de que dicho contribuyente agricultor para poder gozar del referido beneficio tiene que haber efectuado cotizaciones previsionales, ya sea, sobre la remuneración que él se haya asignado como empresario individual o sobre las pagadas a sus trabajadores contratados bajo las modalidades antes indicadas, con el objeto de poder tener base para poder calcular el límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal, y en el evento de que este tope sea inferior a 13 UTM poder optar por este último límite;

b) En relación con las consultas formuladas en las letras b) a la j) del N° 1 precedente, con excepción de la letra e), se informa que ellas dicen relación con la forma de efectuar las cotizaciones previsionales para los efectos de acceder al crédito Sence, respecto de las cuales se señala que los contribuyentes a que alude en su escrito, tendrán derecho al citado beneficio en la medida que al término del ejercicio tengan remuneraciones imponibles pagadas a su personal, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley N° 19.518, con el único objeto de poder medir el límite máximo del 1% de las citadas remuneraciones hasta el cual procede la referida franquicia en primera instancia, cualquiera que sea la forma o por los períodos en que tales imposiciones o cotizaciones se hayan efectuado durante el año comercial respectivo, ya que la norma legal antes mencionada lo único que exige es que al término del período, existan remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales pagadas a su personal;

c) En cuanto a la consulta de la letra e) del N° 1 anterior, se informa que la Ley N° 19.518, no contempla en sus disposiciones la limitación que para tener derecho al beneficio la capacitación que reciban los trabajadores deba estar relacionada con las actividades del contribuyente que incurre en los gastos de capacitación. Por el contrario, dicho texto legal en su artículo 10, inciso primero, establece que se entenderá por capacitación, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimiento de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía. La limitación anterior sólo es aplicable respecto de los precontratos a que se refiere el artículo 33 de la referida ley, y además, respecto de aquellos gastos de capacitación que no constituyen crédito, los cuales para su aceptación como gasto tributario, conforme a las normas del artículo 40 del Estatuto, se rigen por las normas contenidas en el artículo 31 de la Ley de la Renta, precepto este último que establece, entre otros requisitos, que los gastos deben relacionarse con el giro o actividad del contribuyente.

5.- Por último, se hace presente que todas las consultas formuladas dicen relación con la existencia de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales para poder acogerse a la citada franquicia en los términos explicados en los números anteriores, sin perjuicio de señalar que las personas para poder accerder al referido beneficio, deben cumplir con todos los demás requisitos que exige la Ley N° 19.518, específicamente que se trate de un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, condiciones que este Servicio comentó mediante las Circulares N° 19, de 1999 y 89, de 2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3254, DE 05.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA