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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 N° 2 (ORD. N° 3262, DE 06.09.2002)

IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTA A REMUNERACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se requiere gestionar la tramitación de un exhorto judicial internacional, en la ciudad que se indica, para lo cual es necesario contratar los servicios profesionales de abogados en dicha ciudad. Para ello, se ha contactado con un estudio jurídico, el cual aceptó el encargo formulado.

Agrega, que al respecto cabe precisar que los servicios que se encomendó al estudio jurídico respectivo, corresponden a aquellos trámites necesarios de efectuar para instar, obtener o promover el cumplimiento de un exhorto internacional, a fin de que proceda a realizar una diligencia o actuación necesaria para el proceso que conoce el exhortante.

Manifiesta, que el pago de los honorarios al citado estudio jurídico, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, puede ser gravado con un impuesto adicional de 20%, si se considera que los servicios constituyen una asesoría técnica; además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N° 4 de la misma ley, implicaría una remesa de dinero al exterior, para una persona que no tiene residencia o domicilio en Chile, por lo que deberá retenerse el impuesto correspondiente.

Más adelante expresa, que por “asesorar”, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende “Dar un consejo o dictamen”; y por “asesoría técnica” entiende aquel “conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte”; también ha sido definida como “aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano” (Oficio N° 4.587, de fecha 23 de Noviembre de 2000, de la Subdirección Normativa del SII).

Finalmente, señala que dado que la labor o servicio encomendado al estudio jurídico no se ajusta a las definiciones previamente señaladas, ni aún aquella sustentada por este Servicio, solicita se emita un pronunciamiento sobre si el pago por esta diligencia queda afecta al impuesto adicional antes citado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

“2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.


En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general. “

3.- Ahora bien, respecto de la consulta formulada, se informa que este Servicio mediante pronunciamientos emitidos con anterioridad, ha señalado que los fondos remesados al exterior para remunerar servicios profesionales prestados en el extranjero, consistentes en asesorías legales en legislación extranjera que implican la entrega de informes y material relacionado y representación judicial de entidades nacionales en algunos procesos judiciales seguidos ante tribunales extranjeros, y solicitar informes en derecho a estudios jurídicos extranjeros u ocasionalmente encomendar a abogados extranjeros la atención en juicio de los intereses del país, se encuentran afectos al Impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en calidad de impuesto único a la renta, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley del ramo, esto es, con una tasa del 20% sobre las cantidades a remesar; tributo que debe ser retenido por las personas que efectúen las remesas de los fondos correspondientes, y declararlo e ingresarlo en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente de aquél en que fue pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se efectuó la retención; todo ello de acuerdo a lo prescrito por los artículos 74 N° 4 y 79 de la ley precitada.

4.- En todo caso, cabe hacer presente que, aún en el supuesto que los servicios a que se refiere su consulta, por las razones que indica en su escrito, no quedaren comprendidos en el ámbito de las prestaciones descritas en el número precedente, tales servicios, conforme a lo dispuesto por la primera parte del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, se afectarían con el mismo impuesto adicional antes señalado, pero con una tasa de 35%, por tratarse en la especie según lo establece la norma legal precitada, de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, tributo que se aplica, retiene, declara y se entera en arcas fiscales en los mismos términos indicados en el número 3 anterior.

No obstante se señala a Ud., que a juicio de este Servicio, las remesas que se efectúen al extranjero para remunerar las prestaciones que indica en su consulta, quedan afectas al impuesto adicional establecido en el artículo 59 N° 2, citado, con tasa de 20%, conforme a lo indicado en el numero 3.- precedente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3262, DE 06.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA