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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 1 Y 43 N° 1 LIR Y ART. 1° TRANSITORIO LEY N° 19.170 (ORD. N° 3367, DE 13.09.2002)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INDEMNIZACIÓN QUE SE INDICA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 13 de marzo de 2002, solicitó al Sr. Director Regional de Santiago Sur aclaración sobre beneficio por indemnización a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.170, recibiendo de dicha Unidad, con fecha 16 de julio del presente año, Ord. N° 247, que adjunta a su escrito, en el cual no se aclara si el citado beneficio es renta o no, pronunciamiento que es imprescindible para los efectos de solucionar citación del SII por renta año tributario 2001.

Expresa más adelante, que de acuerdo al tenor de la Ley N° 19.170, el artículo 1° transitorio, faculta a la Empresa FF.CC. DEL ESTADO para otorgar indemnización compensatoria a los trabajadores, disponiendo además dicha norma que este beneficio será compatible con las indemnizaciones que le correspondan por término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, este beneficio se extenderá hasta la fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por vejez, antigüedad, invalidez o fallecimiento, conforme al artículo 68 del Decreto Ley N° 3.500, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, beneficio que puede ser pagado en cuotas mensuales de acuerdo a la cantidad de años de servicio.

Señala por otro lado, que al momento de producirse el finiquito, el 27.12.1994, la recurrente contaba con 26 años de servicio prestados a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y que de acuerdo a lo antes expuesto, el beneficio tributario es aplicable en su caso, y por lo tanto, estaría exento de renta, adjuntando copia de los certificados de sueldo en los cuales se paga como indemnización y fotocopia de la Ley N° 19.170.

En relación con lo antes expresado, solicita se emita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que debe otorgársele al beneficio en comento.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.170, publicada en el Diario Oficial de 03.10.92, establece lo siguiente al respecto:

“Artículo 1°.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y se aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que con posterioridad a su otorgamiento, se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La indemnización compensatoria a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a contar del mes siguiente al del cese de funciones y su monto y plazo de percepción se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios cuenten con un mínimo de 25 años de imposiciones o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de ellos correspondan a servicios efectivos prestados en la citada Empresa, el beneficio consistirá en una suma mensual equivalente a un treintavo de la remuneración indicada en el inciso 1°, por cada año o fracción superior a seis meses de imposiciones o de tiempo computable, con un máximo de treinta treintavos. Este beneficio se extenderá hasta la fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por antigüedad o vejez o hasta aquella en que se le reconozca el derecho a pensión por invalidez o el derecho a pensionarse conforme al artículo 68° del decreto ley N° 3.500, de 1980, o hasta la fecha de su fallecimiento.

b) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios no reúnan los requisitos señalados en la letra a), el beneficio consistirá en una suma mensual equivalente a la remuneración imponible señalada en el inciso 1° y se pagará durante un número de meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la cantidad de años de servicios efectivos que el trabajador haya prestado en la Empresa.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso 1°, el beneficio establecido en la letra a) precedente, será imponible y tributable, y los beneficiarios tendrán la calidad de imponentes, debiendo la Empresa descontar, declarar y enterar las cotizaciones e impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales aplicables a los empleadores, lo que no configurará relación laboral alguna.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, se puede apreciar que tal disposición, no obstante establecer en su inciso primero como norma general que la indemnización compensatoria a que ella se refiere, por el monto y plazo de percepción determinado de conformidad a lo establecido en las letras a) y b) de su inciso segundo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, expresamente dispone en su inciso final, que sin perjuicio de lo señalado en su inciso primero – esto es, la calidad de no renta para ningún efecto legal del citado beneficio-, la indemnización compensatoria que corresponda a los trabajadores a que se refiere la letra a) de su inciso segundo, será imponible y tributable, agregando que sus beneficiarios tendrán la calidad de imponentes, debiendo la empresa respectiva descontar, declarar y enterar las cotizaciones e impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales aplicables a los empleadores, lo que no configurará relación laboral alguna.

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.170, en concordancia con lo preceptuado por su inciso final, la única indemnización compensatoria a que se refiere dicha ley, que queda sujeta al tratamiento tributario dispuesto en su inciso primero –esto es, que no constituirá renta para ningún efecto legal-, es aquella que corresponda a los trabajadores a que se refiere la letra b) de su inciso segundo, no así la que corresponda a los trabajadores a que alude la letra a) del citado inciso, la cual por disposición expresa del inciso final del referido artículo transitorio es tributable, quedando afectos sus beneficiarios en su calidad de trabajadores dependientes al impuesto único de Segunda Categoría, debiendo declararse también dicha indemnización en el impuesto Global Complementario, en el evento que sus beneficiarios obtengan otras rentas afectas al citado tributo personal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3367, DE 13.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA