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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 57 BIS LETRA A) (ORD. N° 3399, DE 16.09.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE INVERSIONES EFECTUADAS EN CONFORMIDAD A LA LETRA A) DEL ACTUAL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL INVERSIONISTA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido Oficio del Tercer Juzgado de Letras de Talca, a través del cual se solicita la determinación del impuesto establecido en el artículo 57 bis, Letra A), N° 7 de la Ley de la Renta, por aquellos instrumentos acogidos a dicha franquicia, existente al fallecimiento del contribuyente que se individualiza, ocurrido con fecha 26 de enero del 2002, por lo que se requiere de esta Superioridad una aclaración del alcance de dicha norma legal, teniendo presente los siguientes antecedentes:

a) Los instrumentos acogidos a dicha franquicia , existente a la fecha del fallecimiento del contribuyente consisten en dos Fondos Mutuos, cuyos saldos alcanzan a un monto de $ XXXXXXXXX

b) Con fecha 28.02.2002 la Administradora de Fondos Mutuos S.A., le certificó que al término del año 2001, el saldo de ahorro neto positivo del ejercicio, por inversiones efectuadas a contar del 01.08.1998, ascendía a una suma de $ XXXXX, del cual el contribuyente utilizó en el A.T. 2002 un monto de $ XXXXXX, quedándole un saldo de ahorro neto positivo para el ejercicio siguiente de $ XXXXX

c) El inciso primero de la letra A) del artículo 57 bis, dice.. “Al fallecimiento..., se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las norma del N° 5...”

d) De lo anterior, se entendería que la ley obligaría a cobrar sobre esas sumas, es decir, sobre $ XXXX, estrictamente el impuesto del 15%, sin deducción por ningún concepto como podrían ser los saldos de ahorro neto positivos de años anteriores o del mismo, o también la cuota exenta de las 10 UTA, entre otras palabras, no se haría una liquidación final de las cuentas del ahorrante como en un caso normal.

Por lo anterior, se requiere una aclaración sobre dicha normativa, ya que la duda surge en el sentido, si es tan efectivo lo señalado en la letra d), es decir: ¿qué pasa si el fallecido tiene depósitos y/o retiros en el mismo año que fallece?, ¿y si tiene remanente de ahorro neto del año anterior, como en el presente caso?, ¿y la cuota exenta de las 10 UTA?, ¿se deben o no considerar para la determinación de este impuesto único o todo esto se perdería?.

Por su parte, el contribuyente indicado en el antecedente, señala que su señor padre falleció en Enero 2002, y que luego de ello inició el trámite de posesión efectiva, la que quedó inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. Parte de los bienes inventariados, agrega, corresponde a Depósitos en Fondos Mutuos que al momento de solicitar su rescate se descubrió que estaban acogidos al 57 bis, razón que derivó en solicitar al Servicio de Impuestos Internos liquidar los impuestos adeudados para ese efecto y de acuerdo a lo que exige la ley. La liquidación practicada por el SII, en Junio, derivó en un impuesto adeudado de $ 5.064.532, cifra que no fue compartida por el recurrente, apelándose en forma verbal a través de su abogado para que se entregaran las razones de dicho monto.

Agrega a continuación, que con fecha 26 de Julio viajó especialmente a Talca para ver este asunto, oportunidad en la cual entregó un informe preparado por su asesor tributario con su cálculo de impuesto, el cual es de $ 662.217. Desde dicha fecha señala, que espera respuesta y mientras tanto no puede disponer de los dineros depositados para entregárselos a su madre viuda.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 7 de la letra A) del actual artículo 57 bis de la Ley de la Renta expresamente establece lo siguiente: “7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley Nº 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.”

3.- Respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 56, del año 1993, a través de la letra o) del N° 2 de la letra B) del Capítulo III, instruyó lo siguiente:

“o) Situación tributaria de las cantidades acumuladas por los instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo establecido en la letra B.- (actual letra A)) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta al momento del fallecimiento del titular de dichos instrumentos

o.1) De acuerdo a lo establecido por el Nº 7 de la Letra B.- (actual letra A)) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, al fallecimiento de la persona titular de los instrumentos de ahorro acogidos al sistema contenido en dicha letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos o valores de ahorro.

o.2) Sobre la totalidad de las sumas retiradas, se aplicará como único impuesto de la Ley de la Renta el que resulte de las normas del Nº 5 de la letra B.- (actual letra A)) del artículo 57 bis de la ley. Es decir, las sumas que se entienden retiradas por la circunstancia indicada, se afectarán con una tasa de impuesto que resulte de aplicar las mismas normas que se utilizan para determinar la alícuota que da origen a los débitos fiscales que el contribuyente ha tenido que enterar al Fisco cuando determinó al término del ejercicio un ahorro neto negativo; tributación que se aplicará en calidad de única de la Ley de la Renta, lo que significa que las citadas cantidades retiradas, no se gravarán con ningún otro tributo de la ley. (Según el actual texto del N° 5 citado anteriormente, la tasa a aplicar corresponde al 15%, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 71, de 1998)

o.3) El impuesto único antes mencionado será determinado por el Juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad en que se determina el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.

El citado tributo se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de su determinación por parte del Juez competente.

El impuesto así determinado deberá ser retenido y pagado por la Institución Receptora emisora de los instrumentos de ahorro que tenía el titular al momento de su fallecimiento, según notificación que le efectuará el Juez competente encargado de determinar el referido gravamen, ya sea, personalmente o por cédula, el cual deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que sea notificada la Institución Receptora respectiva encargada de su retención.

o.4) El impuesto que se comenta en esta letra, respecto de los fondos acumulados en los instrumentos de ahorro existentes al momento del fallecimiento del titular, tendrá preferencia para ser pagado con esos fondos, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

o.5) Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de ahorro que se analiza, hubieran cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del Juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el Juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas, hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo debidamente reajustado. En caso de venta de las cuotas, éstas se efectuarán en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

o.6) Finalmente, se señala que las sumas que se paguen por impuesto bajo la circunstancia indicada en los puntos anteriores, estarán exentas del impuesto de herencia establecido en la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.”

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por las normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia, transcritas anteriormente, respecto del caso especifico en consulta se informa lo siguiente:

a) Acorde con lo establecido por las referidas normas e instrucciones, a la fecha del fallecimiento de la persona titular de los instrumentos de ahorro acogidos al sistema contenido en la actual Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos o valores de ahorro. Conforme a los antecedentes acompañados, el total de las cantidades acumuladas a la fecha del fallecimiento del ahorrante en la Administradora de Fondos Mutuos S.A., ascendía a la suma de $ 37.470.083;

b) La totalidad de dicha suma, esto es, sin aplicar respecto de ella la proporcionalidad anual dispuesta en el inciso quinto del número 2 de la actual Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, constituirá un retiro del período, el cual una vez neteado con el Saldo de Arrastre del Ahorro Neto Positivo para el ejercicio siguiente pendiente de imputación determinado por la Institución Receptora respectiva, debidamente reajustado a la fecha del fallecimiento del ahorrante, ascendente a la suma de $ 21.154.061 y con el Remanente de Ahorro Neto Positivo no utilizado por el contribuyente en el Año Tributario 2002, también debidamente reajustado a la fecha antes indicada, equivalente a $ 10.683.051, se afectará con la tasa de 15% como impuesto único de la Ley de la Renta.

Lo anterior se puede graficar de la siguiente manera:

CALCULO DEL AHORRO NETO POSITIVO DETERMINADO AL 31.12.2001

FECHA CONCEPTO DE LA INVERSION MONTO INVERSIÓN VIPC AL 31.12.01 FACTOR AHORRO ACTUAL. N° DE MESES AL 31.12.01 AHORRO NETO POSITIVO DEL PERIODO SALDO DE ARRASTREEJERCICIO SIGUIENTE
JUL – 01 Aporte $ 17.730.660 1,5% 1,015 $ 17.996.620 6/12 $ 8.998.310 $ 8.998.310
SEP - 01 Aporte $ 18.165.616 0,9% 1,009 $ 18.329.107 4/12 $ 6.109.702 $ 12.219.405
TOTALES .................................................................................................................................... $ 15.108.012 $ 21.217.715


CALCULO DEL AHORRO NETO DETERMINADO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL INVERSIONISTA, ESTO ES, AL 26.01.2002

FECHA CONCEPTO DE LA INVERSIÓN Y RETIRO MONTO INVERSIÓN Y RETIRO VIPC AL 31.01.02 FACTOR AHORRO ACTUAL. AHORRO NETO DEL PERIODO SALDO DE ARRASTRE EJERCICIO SIGUIENTE
ENE -02 Saldo arrastre ejer-cicio anterior $ 21.217.715 -0,3% 0,9970 $ 21.154.062 $ 21.154.062 $ -.-
ENE -02 Remanente de Ahorro Neto Positivo No Utilizado en el A.T. 2002 (informado en Cód. 703 F-22) $ 10.715.197 -0,3% 0,9970 $ 10.683.051 $ 10.683.051 $ -.-
ENE – 02 Total de cantidades retiradas de las cuen-tas de ahorro acogi-das al Art. 57 bis de la LIR acumuladas a la fecha del fallecimiento del inversionista $ (37.470.083) 0 0 $ (37.470.083) $ (37.470.083) $ -.-
AHORRO NETO NEGATIVO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL INVERSIONISTA ... $ (5.632.970) $ -.-


CALCULO DEL IMPUESTO UNICO

Ahorro Neto Negativo a la fecha del fallecimiento del inversionista $ 5.632.970
=========
Impuesto Unico a que se refiere el N° 7 de la Letra A) del artículo 57
bis de la LIR: 15% s/ $ 5.632.970 .................................................. $ 844.946
=========

c) Finalmente, se expresa y tal como lo indican las instrucciones impartidas sobre la materia, que el impuesto único antes mencionado, esto es, los $ 844.946, calculado según el detalle anterior, será determinado por el Juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad en que se determina el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.

El citado tributo se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de su determinación por parte del Juez competente, y deberá ser retenido y pagado por la Institución Receptora emisora de los instrumentos de ahorro que tenía el titular al momento de su fallecimiento, según notificación que le efectuará el Juez competente encargado de determinar el referido gravamen, ya sea, personalmente o por cédula, el cual deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que sea notificada la Institución Receptora respectiva encargada de su retención.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3399, DE 16.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA