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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS Y ART. 3° TRANSITORIO LEY N° 19.753, DE 2001 (ORD. N° 3400, DE 16.09.2002)

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.753, DE 2001.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de empleado cumple con sus obligaciones tributarias y en la Operación Renta 2002 procedió a través de Internet a efectuar su declaración de impuesto a la renta, sin embargo, al hacer uso del artículo 55 bis de la Ley de la Renta omitió el envío de la Declaración Jurada Simple en que debía indicar el comunero beneficiario de dicha rebaja, ya que efectuó la compra de la propiedad en conjunto con su señora, y cuya declaración tenía plazo de entrega hasta el 30 de Abril del año 2002.

Señala, que dicha situación le significa perder hoy un beneficio otorgado, el que le involucra una importante pérdida, equivalente a más de un dividendo mensual por el pago que corresponde a la compra de su casa.

Agrega más adelante, que si bien es cierto cometió una omisión al no presentar a tiempo la Declaración, le parece que al no poder utilizar el beneficio ahora ni en el futuro, atenta contra una justa oportunidad para todos, que por dedicación a su trabajo no logró tener el tiempo suficiente ni tampoco poder consultar a un asesor tributario, lo que obviamente le habría permitido hacer los trámites en forma correcta desde su inicio.

Finalmente, expresa que el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, tipifica la referida obligación, sin embargo, también existe en el Código Tributario sanciones por la no presentación o fuera de plazo de declaraciones que no implican un pago de impuesto, de acuerdo al artículo 97 N° 1 y 101 (sic), como a su vez, la posibilidad de solicitar condonación a las referidas multas, de acuerdo a su artículo 6°, concluyendo que no debería privarse a contribuyentes de un derecho a una rebaja tributaria por haber presentado fuera de plazo una declaración jurada, existiendo mecanismos complementarios que lo regulan.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio ha resuelto varias solicitudes del mismo tenor que la del recurrente, informándose que por una razón de texto legal que se señala a continuación, no es posible atender tales presentaciones en los términos solicitados por los contribuyentes.

En efecto, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28.09.2001, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 3° transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.

Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.".

3.- Como se puede apreciar, de lo dispuesto por la norma legal precitada, el plazo que se estableció para los efectos de la presentación de la Declaración Jurada Simple cediendo el derecho del beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta a uno de los comuneros, en el caso que el bien raíz hubiere sido adquirido en comunidad, como sería la situación que describe el recurrente, fue establecido por la propia Ley N° 19.753, fijando como plazo máximo el 30 de Abril del año 2002, fecha que este Servicio, por ser fijada por una ley, no tiene atribución para su postergación o modificación, ya que no se trata de un plazo administrativo que haya establecido este organismo, pudiendo modificarse o postergarse el referido plazo sólo mediante la dictación de una nueva ley, materia que escapa a su competencia.

Por otra parte, en el Código Tributario no existen sanciones que resulten aplicables al atraso en la presentación de la referida declaración, como se señala en el escrito, pues ello no constituye infracción tributaria alguna, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento de su presentación en el plazo legal, precisamente la imposibilidad de acogerse al beneficio indicado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3400, DE 16.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA