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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 20 N° 5 Y 34° BIS (ORD. N° 3477, DE 27.09.2002)

CLASIFICACIÓN DE RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR ACTIVIDADES QUE SE INDICAN.


1.- Por oficio ordinario indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de la empresa que individualiza, quién solicita se le dé respuesta a una serie de inquietudes que dicen relación con la situación tributaria que afectaría a la sociedad.

Esa Dirección Regional expresa, que a fin de dar respuesta a las consultas formuladas y existiendo dudas en relación con el tratamiento tributario respecto del cobro por concepto de control diario y de las multas destinadas a un fondo de bienestar, remite los antecedentes del caso a esta Dirección Nacional con el objeto de que se emita un pronunciamiento sobre la materia.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la tributación que afecta a las empresas que exploten vehículos motorizados en el transporte, se encuentra radicada en el artículo 34 bis de la Ley de la Renta, disposición ésta que establece que las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las normas contenidas en sus N°s. 1, 2 y 3, señalando en su número 2, como norma general, que se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación que disponga.


3.- Ahora bien, respecto de la tributación de las rentas que obtiene dicha empresa de transporte, por concepto de cobro de planilla de control diario y de multas destinadas a un fondo de bienestar, se señala que tales ingresos no quedan amparados en el régimen de renta presunta señalado en el número precedente, ya que dichas sumas no provienen del desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros propiamente tal, los cuales al no tener una clasificación expresa en los números del 1 al 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, necesariamente deben tipificarse en el N° 5 del citado precepto legal, y afectos a los impuestos generales que contempla la ley del ramo. En todo caso se informa, que esta Dirección Nacional mediante Oficios N°s. 2817 (remitido a esa Unidad) y 23, de fechas 08.09.1995 y 06.01.1999, respectivamente, ya ha emitido un pronunciamiento sobre la clasificación y tributación frente al Impuesto al Valor Agregado de los primeros ingresos obtenidos por la citada empresa de transporte.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3477, DE 27.09.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA