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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 33 LEY N° 19.518 (ORD. N° 3542, DE 02.10.2002)

RECONSIDERACIÓN DE CRITERIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN OFICIO N° 3254, DE FECHA 05.09.2002.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, ese organismo solicita una aclaración de lo expresado por este Servicio mediante el Oficio N° 3.254, de fecha 05.09.2002, relacionado con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.518, y además, se precise el alcance tributario de lo establecido por los artículos 40 y 42 de la ley precitada, de acuerdo a lo instruido por este Servicio en la Circular N° 19, del año 1999.

Según lo expresado anteriormente, se solicita en primer lugar que se precise el alcance del criterio referido a que los gastos de capacitación “ deben relacionarse con el giro o actividad del contribuyente”, partiendo de la base que la Ley N° 19.518, en el artículo 33, se refiere a “las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa”. Al efecto, acompaña nuevos antecedentes, especialmente las Actas del Congreso que se emitieron con la versión de la discusión legislativa del referido artículo.

Respecto de los citados artículos 40 y 42, manifiesta su discrepancia con lo expresado en la Circular N° 19, de este Servicio, en cuanto a que el último de los artículos mencionados estaría ordenando que los excedentes sobre el límite del 1% establecido en el artículo 36, se consideren gastos necesarios para producir la renta para efectos tributarios, sin hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 40 que somete a la regulación del artículo 31 de la Ley de la Renta la parte de los desembolsos que no den lugar al crédito Sence.

Finalmente, hace presente que a su juicio las normas contenidas en el artículo 33° serían de responsabilidad de ese Servicio.

2.- Sobre el particular, me permito hacer presente a Ud., antes de dar respuesta a su consulta, que todas las materias de carácter tributario, entendiendo como tales incluso aquellas que incidan de algún modo en ese ámbito, por razones obvias son de competencia de este Servicio, sin perjuicio de las atribuciones de otras entidades y para los fines exclusivos de sus funciones.

3.- Ahora bien, en la aclaración que se solicita respecto del alcance a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley N° 19.518, este Servicio considera pertinente precisar la última parte de la letra c) del N° 4 del Oficio N° 3.254, anteriormente mencionado, en cuanto a que las actividades de capacitación se relacionan también con actividades o procesos empresariales en general, atendido al texto del señalado artículo y del conocimiento de la historia de la ley, y no sólo con el giro o actividad de un determinado contribuyente.

4.- En cuanto a la segunda aclaración y que dice relación con lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 19.518, precepto legal que dispone que el exceso por sobre el límite del 1% establecido en el artículo 36, que se produzca por aplicación de las normas de dicha ley, se estimará como un gasto necesario para producir la renta, respecto de tal punto se señala que no es posible acceder a lo solicitado, debido a que lo dispuesto por la referida norma legal está en estricta relación con lo establecido en el artículo 40 de la ley precitada, disposición ésta última que preceptúa en su párrafo final que la parte de los desembolsos que no den lugar al crédito Sence se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 19.518, es una norma de carácter general, dentro de la cual se comprende lo dispuesto por el artículo 42 de la ley antes mencionada, esto es, al aplicar lo preceptuado por el artículo 40 en esa oportunidad queda definido el tratamiento tributario que debe dársele a la parte de los gastos que no constituyen crédito, pudiendo resultar de la aplicación de tal disposición un exceso de crédito o una parte que no es recuperable como tal, ya sea, por no reunir los gastos de capacitación los requisitos exigidos para ello o por exceder de los límites que establece la ley, quedando dicha parte excesiva, conforme a la norma genérica antedicha, ya sujeta a la aplicación de las reglas generales del artículo 31 de la Ley de la Renta, norma ésta que establece que para que un desembolso pueda ser rebajado como tal por la empresa que incurre en ellos, éstos deben reunir el requisito básico de ser un gasto necesario para producir la renta, esto es, entre otras condiciones, que el desembolso diga directa relación con el giro o actividad que desarrolla la empresa que ha incurrido en los mencionados desembolsos.

Por lo tanto, y atendido a las razones de texto legal antes mencionadas, este Servicio reitera lo antes indicado, en cuanto a que no es posible acceder a lo solicitado sobre la materia en comento, siendo aplicable en la especie lo instruido por este Servicio mediante la Circular N° 19, del año 1999 (letra b) del N° 15 Capítulo III), en cuanto a que la parte de los gastos de capacitación que no constituyan crédito tributario para su aceptación como gasto de la empresa que incurre en tales desembolsos, éstos quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos generales que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, que constituyan un gasto necesario para producir la renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3542, DE 02.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA