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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 20 N° 2, 39 N° 4 Y 40 N° 1 (ORD. N° 3672, DE 11.10.2002)

TRIBUTACIÓN DE RENTA POR CONCEPTO DE INTERESES OBTENIDOS POR ORGANISMO PÚBLICO.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que el Instituto que representa, es un servicio funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su quehacer institucional está regulado por la Ley N° 18.910, publicada en el Diario Oficial de 3 de Febrero de 1990. Básicamente consiste en promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos.

Agrega a continuación, que para desarrollar su actividad recibe aportes fiscales que en el año 2001 ascendieron a $ XXXXXX que se destinaron principalmente a la colocación de préstamos y otorgamiento de subsidios a los pequeños y medianos agricultores. Los préstamos generaron ingresos por concepto de intereses los que ascendieron a $ XXXXXX, según Balance al 31 de Diciembre del 2001.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto a si dichos intereses estarían gravados con impuestos de Primera Categoría, según el artículo 20 inciso 2° (sic) de las rentas de capitales mobiliarios o si atendida la especial naturaleza del Instituto, que no persigue fines de lucro y es una herramienta del Estado para mejorar el nivel de vida de los chilenos, debiera quedar exento de tal tributo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.910, de 1990, el Instituto en referencia, es un Servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura.

3.- En consecuencia, y conforme a la calidad jurídica del Instituto en referencia, éste queda comprendido dentro de las instituciones u organismos indicados en el N° 1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal clasificación, se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría que establece dicho texto legal en su artículo 20, por las rentas que obtenga del desarrollo de sus actividades. No obstante, dicha liberación tributaria no alcanza a las rentas que obtenga de las empresas que pertenezcan al citado Instituto, como asimismo, respecto de las rentas obtenidas por el organismo mencionado, que se clasifiquen en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a la contraexcepción establecida en el inciso final del artículo 40 de la ley precitada. En consecuencia, dicha entidad sólo se libera del impuesto de Primera Categoría por aquellas rentas que se clasifiquen en los Nºs. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo.

4.- Ahora bien, para poder responder la consulta formulada, es necesario previamente dilucidar en qué número del artículo 20 de la Ley de la Renta se clasifican las rentas que indica dicha entidad. Respecto de las rentas obtenidas, esto es, los intereses provenientes de los préstamos otorgados a terceras personas, éstas se clasifican en el Nº 2 del artículo 20 de la ley del ramo, sin que le sea aplicable a las mencionadas rentas la norma del inciso final del precepto legal recién indicado, en virtud a que el referido instituto no tiene la calidad de una empresa.

5.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en los números precedentes, al clasificarse las rentas motivo de la consulta en el número 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, la institución recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 Nº 1 de la ley del ramo, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, sin que le sea aplicable la contraexcepción establecida en el inciso final del mencionado artículo 40, atendida la clasificación de las rentas que obtiene indicada anteriormente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3672, DE 11.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA