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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.518 (ORD. N° 3725, DE 16.10.2002)

CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN QUE BENEFICIA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXPLOTAN VEHÍCULOS MOTORIZADOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita se tenga a bien emitir un pronunciamiento respecto de consultas realizadas por el representante del Organismo Técnico de Capacitación que indica.

Señala, que dentro de los contribuyentes que el mencionado OTEC atiende, existen algunos que se desempeñan en el área de transporte terrestre de pasajeros, pero que ajustándose a la ley y en especial a la Resolución Exenta N° 5879 del 31 de Agosto de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, están liberados o eximidos de la obligación de realizar el trámite de Aviso de Iniciación de Actividades ante este Servicio, consecuentemente también de la obligación de hacer término de giro.

Agrega además, que muchos de estos contribuyentes son nuevos en su actividad, por consiguiente al inicio de los cursos de capacitación que realizan con cargo a la Franquicia Tributaria, no se encuentran en los registros del Servicio como contribuyentes de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta (Código 71121), ya que sólo al año siguiente de aquél en que se capacitaron les corresponde realizar la Declaración Jurada del Formulario N° 1887 y en Abril la Declaración de Renta. Junto a otros requisitos y cumpliendo las exigencias legales, estos contribuyentes pagan sus cotizaciones durante el período en que son capacitados.

En relación con lo antes expuesto se formulan las siguientes consultas:

a) ¿Cómo y cuándo se hacen contribuyentes de Primera Categoría para el Servicio de Impuestos Internos, para así operar correctamente el uso de la franquicia tributaria que la Ley N° 19.518 les franquea en el artículo 36 de ese compendio?;

b) En este sentido ¿cuáles serían los pasos a seguir para que el Servicio de Impuestos Internos los identifique como contribuyentes de Primera Categoría?; y

c) Estos contribuyentes ¿se enmarcan dentro del Oficio N° 4.606 del 29.11.2000?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, fijó el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de Capacitación y Empleo. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 27 de Abril de 1998, estableció el Reglamento de la ley antes mencionada, impartiendo este Servicio las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 19, de fecha 23 de Marzo de 1999.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas en el mismo lapso.

3.- En relación con esta franquicia tributaria, este Servicio a través de la citada Circular 19, de 1999, ha señalado que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa.

4.- Ahora bien, y basado en lo expuesto en los números anteriores, se señala que los contribuyentes que tributen acogidos a un régimen de renta presunta, como serían por ejemplo los que se refiere su consulta, esto es, los que se desempeñan en el área del transporte terrestre de pasajeros, para los efectos tributarios son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto, pueden acceder a la franquicia tributaria que contiene el artículo 36 de la Ley N° 19.518, en la medida que den cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige dicha ley, explicitadas por este organismo mediante la referida Circular N° 19, de 1999.

5.- Ahora bien, basado en lo anteriormente expuesto, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas, se informa que la calidad de contribuyente de Primera Categoría de quienes desarrollan actividades de transporte terrestre de pasajeros, atendido a que este tipo de contribuyentes se encuentran eximidos de presentación de inicio de actividades y término de giro, se desprende de una situación de hecho, de manera que se adquiere por el sólo efecto de ejercer la actividad descrita en el artículo 34 bis de la Ley de la Renta. Pues bien, en atención a que de esta situación se tiene conocimiento sólo al momento de la presentación de la Declaración de Renta (Formulario 22), el contribuyente, para poder utilizar crédito por gastos de capacitación deberá acreditar que a la fecha de efectuada la capacitación se encontraba efectivamente desarrollando la actividad de transporte terrestre de pasajeros.

Lo anterior, por cuanto la Ley N° 19.518, de 1999, exige que para tener derecho al crédito por gastos de capacitación el trabajador, o en su caso, la persona natural o socio de sociedad de personas que trabajen en empresas de su propiedad, la capacitación debe efectuarse encontrándose vigente la relación laboral, o en su caso, en el período en que se esté desarrollando efectivamente la actividad señalada, sin perjuicio de las excepciones que la misma ley establece, cumpliendo los requisitos correspondientes.

b) Respecto de la segunda consulta, y conforme a lo expuesto en la letra a) precedente, este Servicio, a los contribuyentes a que alude en su escrito, los identifica como contribuyentes de la Primera Categoría mediante la presentación de la primera Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, a través del Formulario N° 22.

c) Finalmente, referente a la última consulta, se señala que a tales contribuyentes también les es aplicable lo establecido en el Oficio N° 4.606 de 29.11.2000, en todo lo que les sea pertinente, ya que dicho dictamen se refiere a la forma como opera el crédito por gastos de capacitación en el caso de contribuyentes que sean empresarios individuales o socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas unipersonales o sociedades de las cuales sean sus propietarios o socios, dentro de los cuales podrían comprenderse los contribuyentes a que se refiere su consulta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3725, DE 16.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA