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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA –ART. 59 N° 1, LETRA B), INCISO SEGUNDO (ORD. N° 3775, DE 18.10.2002)

CONCEPTO DE OPERACIÓN DE CRÉDITO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea la consulta respecto a las instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.768, del año 2001.
Agrega, que la Ley N° 19.768 modificó la letra b) del número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta, a través de la letra a) del N° 6 del artículo 1°, agregando un inciso donde se exime del pago del impuesto adicional a los intereses provenientes de los créditos otorgados desde el exterior a deudores nacionales, siempre que el uso de esos fondos se destinase a otorgar un crédito al exterior.
Expresa finalmente, que la consulta que se formula - al no existir en la Ley de la Renta ni en la Circular N° 19, del 2002, que imparte instrucciones al respecto de estas operaciones una definición de operaciones de crédito al exterior – es si este Servicio considera como operaciones de crédito externo aquellas a las que se refiere el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, en su Capítulo III B.5.C.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los códigos de operaciones de Cambios Internacionales, contenido en el Anexo 2 del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, define por “Créditos otorgados al exterior” a las remesas de capital al extranjero destinadas a otorgar créditos a personas residentes en el exterior y por “Créditos externos” a los ingresos provenientes del exterior, producto de créditos obtenidos en el extranjero por personas domiciliadas o residentes en Chile.

El Capítulo III B.5.C del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, regula las siguientes operaciones de crédito desde Chile hacia el exterior, otorgados por empresas bancarias:

a) 1.1 colocaciones comerciales, incluyendo otorgamientos de préstamos, adquisición de créditos en moneda extranjera en el exterior y participación en créditos sindicados que se otorguen a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en el exterior.

b) 1.2 créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, y

c) 1.3 créditos destinados a financiar exportaciones desde o hacia Chile.

Asimismo, dicho Capítulo III considera otras sub-operaciones respecto de las cuales este Servicio formula las siguientes apreciaciones desde el punto de vista de fiscalización, materia de su competencia:

a) El numeral 1.1.1, letra a), comprende créditos otorgados a agencias y filiales extranjeras de empresas establecidas en Chile y el numeral 1.3, comprende créditos destinados a financiar exportaciones desde o hacia Chile.

Respecto de estas operaciones, se considera que mediante diversos mecanismos contractuales, determinadas empresas establecidas en Chile pueden lograr financiamiento para proyectos o actividades que se desarrollan en el país, lo cual constituiría una transgresión de los objetivos del establecimiento de la exención, referidos a financiar proyectos en el exterior.

b) En el caso de entidades financieras, que por determinados vínculos se encuentran relacionadas con el banco deudor establecido en Chile, podrían existir diferencias en las condiciones pactadas que vulneren el sentido de la liberación concedida.

3.- En relación con lo anterior, y considerando las razones que se tuvieron en cuenta por el legislador para el establecimiento de la exención en comento, cabe tener presente lo siguiente:

a) La expresión “institución financiera” que utiliza la norma en referencia debe ser entendida en un contexto restringido, comprendiéndose únicamente a los bancos y sociedades financieras a que se refiere el D.F.L. N° 252, de 1968.

b) Debería existir plena concordancia entre el monto del crédito otorgado desde el exterior y el monto utilizado para otorgar un crédito al exterior. Bajo este contexto, no procedería la exención de impuesto en aquellos casos en que el crédito externo es utilizado para financiar simultáneamente proyectos internos y externos.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica planteada, se expresa que efectivamente las operaciones consultadas constituyen operaciones de “créditos al exterior” de aquellas a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales en la medida que el acreedor sea una institución financiera que colocó dichos créditos con cargo a un crédito obtenido desde el exterior, deben entenderse comprendidas en la norma eximitoria en comento. No obstante lo anterior, se hace presente que es posible que determinados contribuyentes hagan uso incorrecto de la norma por la vía de financiar, directa o indirectamente, operaciones o actividades desarrolladas en el país, casos en los cuales este Servicio se reserva la facultad de impugnar la exención cuando se detecte y compruebe la improcedencia de la misma.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3775, DE 18.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA