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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 57 BIS (ORD. N° 3776, DE 18.10.2002)

PÉRDIDA DE FRANQUICIA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL CASO DE LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA EN CERRADA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita se aclare si existiría alteración de los beneficios tributarios adquiridos al tenor del anterior texto de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto a la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima abierta en el año 1991, con el objeto de destinarlas al ahorro a largo plazo y al uso de tal franquicia tributaria, ante la eventual transformación de dicha sociedad anónima abierta en cerrada.

Agrega al respecto, que mediante Ord. N° 514, de 07 de Agosto de 2002, esa Dirección Regional dio respuesta al contribuyente respecto de la primera parte de la consulta, cual fue la de mantención de los beneficios tributarios adquiridos al tenor de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto a la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima abierta en 1991, señalándosele como respuesta que el referido N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos, un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma ó 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

Expresa por otra parte, que el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que “tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la citada ley”, esto es, con anterioridad al 29 de Julio de 1998, como ocurre en la especie y cuyas instrucciones el Servicio las impartió mediante Circular N° 71, de 1998.

Señala más adelante, que no obstante lo expresado en los considerandos anteriores, en cuanto a la segunda parte de la consulta, se le indicó en el mismo Ord. N° 514, de 07 de Agosto de 2002, que dada la naturaleza hipotética de la consulta, el Servicio se pronuncia sobre situaciones jurídicas concretas, ante lo cual el contribuyente ha insistido por medio de presentación de fecha 24 de Septiembre de 2002.

Manifiesta por otro lado, que en concreto se solicita un pronunciamiento respecto de la segunda consulta planteada por el contribuyente, la que se refiere a la permanencia de la franquicia tributaria del N° 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ante la eventual transformación de la sociedad anónima abierta en cerrada. Para los efectos de responder a la segunda consulta y como proyecto de respuesta, señala que refiriéndose al punto de la transformación de sociedades, el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, la define como “el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica”.

En consecuencia, agrega, que de acuerdo a lo establecido por la norma legal antes mencionada, en el caso de la transformación de una sociedad para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder. Por último expresa que, el artículo 100 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que “Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.”

En relación con lo anteriormente expuesto, y al tenor de los fundamentos esgrimidos, esa Dirección Regional es de opinión que ante la eventual transformación planteada, subsiste el beneficio que preceptuada el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente derogado, en relación a las acciones de pago de una sociedad anónima abierta, adquiridas en el año 1991, con el objeto de destinarlas al ahorro a largo plazo y al uso de la antedicha franquicia tributaria, ante la eventual transformación de dicha sociedad anónima abierta en cerrada, por encontrarse dentro de su patrimonio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que en relación con la materia en consulta, esta Dirección Nacional ya emitió un pronunciamiento al respecto, mediante el Oficio N° 177, del año 2001, el cual se encuentra publicado en Internet.

Pues bien, como se concluyó en dicho Oficio, el beneficio tributario de las acciones de pago establecido en el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, que continúa vigente bajo las condiciones dispuestas por el artículo 18 de la Ley N° 19.578, está concebido para las personas naturales que sean primeros dueños o titulares por más de un año al 31 de diciembre de cada período, de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29 de Julio de 1998.

4.- Por lo tanto, en el caso de la consulta formulada, si los citados títulos al 31 de diciembre del año respectivo, no tienen la calidad de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas por convertirse éstas últimas en sociedades anónimas cerradas, las mencionadas personas naturales no tienen derecho al beneficio tributario en referencia, ya que no se cumple en la especie uno de los requisitos básicos que exige la ley para su procedencia, esto es, que se trate de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, situación que no se da en el caso a que se refiere la consulta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3776, DE 18.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA