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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 4 Y 70 DE LA LIR Y ART. 8 N° 8 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 3899, DE 28.10.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CHILENOS RADICADOS EN EL EXTRANJERO QUE DESEAN INVERTIR SUS AHORROS EN CHILE.


1.- Por e-mail indicado en el antecedente, señala que hace 13 años que vive en el extranjero y pretende invertir sus ahorros en Chile, pero no desea pagar doble tributación, por lo que agradece se le informe bajo qué modalidad puede ingresar sus ahorros dentro del marco de la ley. Además, requiere saber en qué situación se pierde la residencia en Chile.

2.- En relación con lo solicitado a través de su e-mail, se informa que este Servicio ha impartido instrucciones sobre el tema de su interés, instruyendo a través de la Circular N° 8, del año 2000, que en el caso de adquisiciones o desembolsos solventados en moneda nacional con ahorros provenientes del exterior, el contribuyente deberá acreditar la efectividad del origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan las instituciones bancarias nacionales o extranjeras (certificados u otros documentos), en los cuales se certifique fehacientemente que tales recursos provienen de ahorros generados en el extranjero.

Las personas naturales que no han tenido domicilio ni residencia en Chile durante a lo menos tres años consecutivos, en los cuales, además, no han tenido rentas de origen nacional, y que expresan que sus gastos, desembolsos o inversiones han sido solventados con rentas de fuente extranjera, no gravadas en Chile, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba legales. Sin embargo, en el caso de que pretendan acreditar el origen pertinente mediante documentos públicos otorgados fuera de Chile no será necesario que éstos se presenten legalizados, en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En aquellos casos en que los contribuyentes manifiesten que la moneda extranjera ha sido liquidada en el mercado informal, ésta deberá acreditarse de la siguiente forma:

a) Vendedor y comprador no son habituales en la compra y venta de moneda extranjera

Mediante contrato suscrito ante notario público, en que conste claramente la fecha de la convención, individualización de las partes (vendedor y comprador), dejando constancia del nombre completo, número de RUT, domicilio, cantidad y denominación de la moneda objeto del contrato, precio y firma de los contratantes.

b) Vendedor habitual se dedica a la compra y venta de moneda extranjera

Si el vendedor es una empresa que se dedica habitualmente a la venta de moneda extranjera, corresponderá que ésta emita una factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1420, de 1999, modificada por la Resolución Exenta N° 2909 del mismo año, y Resolución Exenta N° 806, de 1996, documentos con los que podrá acreditarse la venta.

c) Vendedor no es habitual en la venta o enajenación de moneda extranjera y el adquirente si lo es

Cuando el vendedor no realiza habitualmente este tipo de operaciones y el comprador es de aquellos que operan habitualmente en la compra y venta de moneda extranjera, el contribuyente vendedor deberá acreditar la venta de moneda extranjera, con la correspondiente boleta de compra o factura de compra, documento éste último que debe emitir el adquirente, ya sea, cuando la operación es por un monto igual o superior a US $ 10.000.-, o cuando el vendedor así lo solicite. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto por este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 1420, de 1990, modificada por la Resolución Exenta N° 2909, del mismo año y Resolución Exenta N° 806, de 1996.

En relación a las boletas de compra que en conformidad a la resolución antes referida, deban emitirse cuando las operaciones son por un monto inferior a US $ 10.000, éstas tendrán mérito probatorio en la medida que se individualice en ellas al vendedor mediante su nombre y Rut.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de acreditar la conversión de la moneda extranjera en la forma señalada precedentemente, no demuestra necesariamente el origen de los fondos, y habrá que atender a las circunstancias particulares de cada situación, para llegar a establecer esto último.

3.- En relación a la consulta relacionada con la pérdida de la residencia en Chile, es preciso señalar que la residencia depende fundamentalmente de una situación de hecho, pues ésta consiste en el lugar donde una persona materialmente permanece, donde ella vive. De este modo, la residencia se distingue del domicilio el cual constituye un concepto jurídico reglamentado en los artículos 59 y siguientes del Código Civil. Para los efectos tributarios, la residencia en Chile de una persona se establece sobre la base de la presencia física en el país durante un cierto período de tiempo, pues por residente se entiende toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos, según lo prescribe el artículo 8°, número 8°, del Código Tributario.

Puede señalarse además, que en todo caso, la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile, norma que se aplica en el caso de las personas que se ausentan del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas, como lo establece el artículo 4° de la Ley de la Renta.

4.- En consecuencia, aquellos ciudadanos chilenos que por las razones anteriormente expuestas hayan perdido su domicilio o residencia en Chile, y por lo tanto, radicados en el exterior, sin que se encuentren en la situación prevista por el artículo 4º de la Ley de la Renta señalada precedentemente, por las rentas de fuente extranjera que obtengan producto de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el mismo lugar, no se encuentran obligados a declarar y pagar en Chile ningún tipo de impuesto de la ley del ramo.

En caso contrario, es decir, en el evento de que estos contribuyentes obtengan rentas de fuente chilena por ingresos obtenidos de bienes situados dentro del país o de actividades desarrolladas en él, se encuentran afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, atendiendo a su calidad de contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile, al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 16%, en el caso de que las rentas se clasifiquen en la mencionada categoría, y además, con el impuesto adicional, con tasa de 35%, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la ley del ramo.

5.- Por último, y en relación con la posibilidad de no ser afectado por una doble tributación, se informa que nuestro país recientemente ha celebrado con la República del Perú un Tratado para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta, basado en el principio de reconocer en el país los impuestos soportados en el extranjero hasta ciertos límites, cuyo proyecto actualmente se encuentra en su trámite legislativo en el Congreso Nacional.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3899, DE 28.10.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA