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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 3973, DE 04.11.2002)

IMPROCEDENCIA DE ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA LAS PERSONAS QUE TIENEN LA CALIDAD DE CODEUDORES SOLIDARIOS EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se le negó el derecho a impetrar el beneficio tributario que concede la Ley N° 19.753, de 28 de Septiembre del 2001, toda vez que la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario, en virtud de la cual se adquirió un bien raíz, establece que si bien se encuentra casado en régimen de sociedad conyugal con doña XXXX, quien en su calidad de compradora habría adquirido el bien, separada de bienes de conformidad al artículo 150 del Código Civil, describiendo en su escrito los hechos y derechos que fundamentan la reconsideración que solicita.

Finalmente, señala que su Declaración de Impuesto a la Renta se encuentra actualmente bloqueada a la espera de la resolución de la presente reconsideración, solicitando se le permita acceder al beneficio tributario señalado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como 55 bis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso que le renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiera más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.”

Las instrucciones sobre lo dispuesto por el citado artículo, este Servicio las impartió a través de la Circular N° 87, del año 2001, publicada en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es: : www.sii.cl

3.- Como se puede apreciar del texto de la norma legal antes transcrita y de las instrucciones impartidas sobre la materia, las personas que pueden invocar la franquicia tributaria que ella contiene, son las naturales que sean contribuyentes afectos a cualquiera de los impuestos que indica el referido precepto legal, respecto de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más viviendas, o por créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados.

Agrega la citada norma, en su inciso tercero, que cuando la vivienda sea adquirida en comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero deudor que hará uso en su totalidad de la rebaja tributaria que se comenta.

Al respecto, cabe tener presente que la comunidad implica que dos o más personas tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, lo que quiere decir que en la adquisición de un inmueble, habrá comunidad en el caso que dos o más personas lo adquieran y sean dueñas de la totalidad de ese bien.

4.- Ahora bien, analizada la fotocopia de la Escritura Pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario, de fecha 23.11.95, suscrita entre las partes contratantes, en su Cláusula Primera, consta que la empresa Inmobiliaria, representada en la forma señalada en la comparecencia, vende, cede y transfiere a doña XXXX, quién compra y acepta para sí con el producto de su patrimonio reservado, el inmueble individualizado en dicho instrumento público.

Por otro lado, en la Cláusula Vigésimo Séptima de la citada Escritura Pública, se establece que por el presente Acto don YYYYY ya individualizado, casado con doña XXXX se constituye como fiador y codeudor solidario de doña XXXX a fin de garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo que por esa escritura el Banco mencionado otorga a la compradora, su capital, intereses, gastos, costas y accesorios, si los hubiere, como asimismo las prórrogas, ampliaciones de plazo, reprogramaciones y/o renegociaciones que la deudora y el Banco acreedor pudieran en el futuro convenir, y que el constituyente de la presente garantía acepta desde ya.

5.- En consecuencia, y basado en los antecedentes antes expuestos, se puede apreciar que la vivienda en cuestión no ha sido comprada en comunidad, siendo adquirida únicamente por doña XXXX, y en virtud de tal calidad a ella le asiste el derecho de invocar el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, y no al recurrente, debido que en el instrumento público en referencia, tal persona no figura como adquirente, sino que como fiador y codeudor solidario, lo que sólo significa que el acreedor puede exigirle el total de la deuda, pero no le confiere derecho de dominio alguno sobre el inmueble adquirido, siendo improcedente, por lo tanto, la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, ya que ésta procede, según lo dispuesto por la norma transitoria precitada, cuando el bien raíz ha sido adquirido en comunidad para los efectos de ceder el derecho del citado beneficio tributario a uno de los comuneros deudores por la adquisición del inmueble, situación que no se da en el caso en consulta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3973, DE 04.11.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA