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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 3974, DE 04.11.2002) IMPROCEDENCIA DE ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA LAS PERSONAS QUE TIENEN LA CALIDAD DE CODEUDORES SOLIDARIOS EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ.
Agrega, que junto con su esposa están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la casa se encuentra a nombre de su esposa y él figura como codeudor solidario y fiador de la misma, siendo él desde varios años el único que aporta ingresos al grupo familiar y desde que se compró la casa todos los dividendos han sido cancelados por el recurrente. Expresa, que cree tener derecho a la rebaja y a la correspondiente devolución, por cuanto la única diferencia con personas que han recibido devolución por el mismo concepto, es que la propiedad está a su nombre y no a nombre del cónyuge, y por tratarse de matrimonios en régimen de sociedad conyugal, se entiende que tanto los impuestos como las devoluciones debieran ser para la sociedad en su conjunto. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como 55 bis, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°. La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.” Las instrucciones sobre lo dispuesto por el citado artículo, este Servicio las impartió a través de la Circular N° 87, del año 2001, publicada en la página Web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl 3.- Como se puede apreciar del texto de la norma legal antes transcrita y de las instrucciones impartidas sobre la materia, las personas que pueden invocar la franquicia tributaria que ella contiene, son las naturales que sean contribuyentes afectos a cualquiera de los impuestos que indica el referido precepto legal, respecto de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más viviendas, o por créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados. Agrega la citada norma, en su inciso tercero, que cuando la vivienda sea adquirida en comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero deudor que hará uso en su totalidad de la rebaja tributaria que se comenta. 4.- Ahora bien, analizada la fotocopia de la Escritura Pública de Compraventa, Mutuo e Hipotecas, de fecha 28.04.95, suscrita entre las partes contratantes, en su Cláusula Segunda, se establece que por el presente instrumento los señores que se indican, representado como se expresa en la comparecencia, venden, ceden y transfieren a doña XXXX, quien a su vez, compra, acepta y adquiere para sí, la totalidad de los derechos de que son dueños en la propiedad individualizada en la Cláusula Primera del instrumento antes indicado. En la Cláusula Tercera, se expresa que la propiedad se vende ad corpus, en el estado en que actualmente se encuentra y que el comprador declara conocer y aceptar, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, activas y pasivas, libre de todo gravamen, hipoteca, prohibición, embargo o litigio, que no sean los que por este instrumento se alzan y constituyen, respondiendo “el vendedor” del saneamiento en conformidad a la ley. Por otro lado, en la Cláusula Vigésimo Séptima de la citada Escritura Pública, se establece que por el presente acto el recurrente, en la comparecencia , quien comparece además en su calidad de persona natural y exponen: a) Que se constituye en fiador y codeudor solidario e indivisibles de todas y de cada una de las obligaciones que para con el Banco que se individualiza ha asumido doña XXXX, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en esta escritura, renunciando desde ya al beneficio de excusión que pudiere corresponderle de acuerdo a la Ley; b) Que hace suyas las estipulaciones contenidas en esta escritura para todos los efectos a que haya lugar; y c) Que desde ya acepta las modificaciones que las partes pudieren introducir al contrato de que da cuenta el presente instrumento, especialmente en lo relativo a concesiones de prórrogas, intereses, plazos y otras modalidades del mismo, todo lo cual, en ningún caso hará caducar la fianza y caución solidaria e indivisible que otorga de acuerdo a lo expresado. Por otra parte, también es necesario agregar que en la página 22 de la escritura pública se establece que se adiciona a dicho instrumento un documento en el cual se acredita que ambos cónyuges pactaron separación total de bienes, con lo cual se demuestra que el bien adquirido es de propiedad exclusiva de doña XXXX y no se trata de un bien de la sociedad conyugal. Cabe advertir que la circunstancia de estar casada la adquirente bajo el régimen de separación total de bienes, es precisamente lo que determina que el bien sea de su dominio exclusivo, pues en la escritura de compraventa no se hace ninguna mención al hecho que al celebrar ese contrato actúe dentro del ejercicio de su patrimonio reservado, de tal manera, que si no fuera el régimen matrimonial de bienes antes citado, sino el de sociedad conyugal, el recurrente tendría efectivamente derecho a optar al beneficio tributario que solicita. 5.- En consecuencia, y basado en los antecedentes antes expuestos, se puede apreciar que la vivienda en cuestión no ha sido comprada en comunidad, siendo adquirida únicamente por doña XXXX, y en virtud de tal calidad a ella le asiste el derecho de invocar el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, y no al recurrente, debido que en el instrumento público en referencia, esta persona no figura como adquirente, sino que como fiador y codeudor solidario, situación que no se encuentra comprendida en la franquicia tributaria en cuestión. JUAN TORO RIVERA
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