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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.247, DE 1993 (ORD. N° 4357, DE 22.11.2002)

CALIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS EDUCATIVOS QUE SE INDICAN PARA LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.247, DE 1993, SOBRE DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que ha tomado conocimiento de ciertos Proyectos Educativos, acogidos a la norma del artículo 3° de la Ley 19.247/93, sobre Donaciones con Fines Educacionales, cuyos beneficiarios serían algunas Municipalidades o Liceos de la Región.

Agrega a continuación, que dentro de estos proyectos educativos, se encontraría el llevado a cabo en el año 2001 por una Ilustre Municipalidad que indica, para la adquisición de un bus de transporte escolar para un Liceo de la Comuna, el cual fue adquirido a la misma empresa que realizó la donación.

Por otro lado, agrega, que con fecha 22.10.2002, la Intendencia Regional, mediante Resoluciones Exentas que señala, aprueba 2 proyectos educativos para el Liceo Agrícola de la Región, uno sería para la adquisición de un tractor frutero y el otro proyecto para la compra de una desmalezadora.

Continúa señalando, que de acuerdo a la letra a) del artículo 1° de la ley antes mencionada, define como “Proyecto Educativo” como el conjunto de actividades que, concebidos integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparta en uno o más establecimientos. El artículo 6° de la mencionada ley, establece que el “Proyecto Educativo” deberá estar referido a lo siguiente:

a) La construcción, adquisición, instalación, alhajamiento, reparación, puesta en marcha o mejoramiento de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento educacional, o la capacitación y perfeccionamiento de sus profesores, o

b) A financiar otros gastos operacionales.

Teniendo presente lo anterior, plantea las siguientes interrogantes sobre la materia:

a) Los 3 proyectos en cuestión, no podrían acogerse a las disposiciones de la mencionada Ley de Donaciones, ya que no fueron destinadas para los fines establecidos en la letra a) del artículo 6°, esto es, para la construcción, adquisición, reparación, etc., de inmuebles educacionales propiamente tales, ya que de la lectura de dicha disposición legal, se puede entender que solo se refiere a desembolsos destinados a los inmuebles y no a otro tipo de bien.

b) Los 3 proyectos sí se ajustarían a lo dispuesto en la letra a) del mencionado artículo 6° ya que al hablar de “equipamiento de un establecimiento educacional” no se está refiriendo exclusivamente a equipamiento de un inmueble, sino que dentro de este concepto, comprenderían cualquier desembolso destinado a la adquisición de bienes que permitan mejorar o mantener la calidad de la educación, por lo que las adquisiciones de las maquinarias agrícolas por parte del Liceo Agrícola de la comuna que señala, y el autobús cumplirían la normativa legal de las Donaciones Educacionales.

c) Por último, en el evento que los 3 proyectos educativos no se ajusten a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6°, igual darían derecho al crédito establecido en dicha ley, ya que al no estar definido expresamente el término “otros gastos operacionales” a que hace mención la letra b) del artículo 6°, cabrían aquí cualquier desembolso con fines educacionales, aún cuando no se destinen a inmuebles educacionales propiamente tales.


Por lo anteriormente expuesto, requiere un pronunciamiento sobre las tres situaciones descritas, a fin de proceder o no a cobrar los reintegros a los organismos que correspondan.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 5° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993, dispone que: “ Sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Haberse efectuado a un beneficiario que cuente con un proyecto debidamente aprobado y con el único fin de financiar dicho proyecto, y

2.- Que el beneficiario acredite haber recibido la donación mediante un documento que contendrá las especificaciones y se otorgará con las formalidades que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos.”

Por su parte, el artículo 1° de la misma ley, a través de su letra C.- define lo que debe entenderse por Proyecto Educativo, señalando lo siguiente al respecto: “C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario.”

Finalmente, es conveniente señalar, que el inciso primero del N° 4 del artículo 7° de la misma Ley de Donaciones con Fines Educacionales dispone que: “4) Para la aprobación del proyecto por el Intendente se requerirá de un informe previo del Secretario Regional de Planificación, el cual deberá emitirse dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los antecedentes por el beneficiario, y en él deberá constar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso al momento de emitir dicho informe y durante la ejecución del proyecto.”

3.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, es claro que la Ley de Donaciones con Fines Educacionales ha encomendado expresamente a las Intendencias Regionales la aprobación de los Proyectos Educativos que se podrán financiar a través de las donaciones que contempla dicha ley.

En efecto, las Intendencias Regionales correspondientes al domicilio del beneficiario o donatario, con un informe previo del Secretario Regional de Planificación, y contando además con el patrocinio de la Municipalidad respectiva -esto último en caso que el proyecto educativo involucre a establecimientos educacionales administrados por tal entidad o por su Corporación-, deben pronunciarse aprobando o rechazando el Proyecto Educativo, mediante la dictación de una Resolución fundada, emitida dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de todos los antecedentes necesarios para su aprobación.

De lo anterior se sigue, que la apreciación sobre si el Proyecto Educativo está referido o no a los fines establecidos en las letras a) y b) del artículo 6° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, es una materia que la propia ley ha encomendado expresamente a las entidades antes mencionadas, por lo que tal análisis o apreciación escapa a la competencia de este Servicio.

Dicho de otra forma, si un Proyecto Educativo cuenta con la aprobación de la Intendencia Regional respectiva, la actuación que compete a este Servicio dentro del marco especial de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, es tal como indican las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional a través de la Circular N° 63, del año 1993, controlar que los beneficiarios otorguen certificados para acreditar las donaciones recibidas que cumplan con los requisitos, condiciones y formalidades correspondientes, o bien, que los recursos obtenidos se destinen a los fines comprendidos en el proyecto educativo a desarrollar, circunstancias que de no concurrir ocasionaría que los donatarios o beneficiarios deban enterar en arcas fiscales las sumas descontadas como crédito de buena fe por los donantes por las donaciones efectuadas, con los recargos que correspondan conforme a las normas del Código Tributario.

4.- En consecuencia, teniendo presente que los Proyectos Educativos que dicen relación con el Liceo Agrícola que se indica, fueron aprobados por la Intendencia Regional correspondiente a través de las Resoluciones Exentas que señala, y que por su parte, el Proyecto Educativo relacionado con el Liceo de la Ilustre Municipalidad que individualiza, fue también aprobado por la misma Intendencia a través de la Resolución Exenta respectiva, cabe señalar que no compete a este Servicio pronunciarse respecto a si los Proyectos Educativos indicados cumplen o no con las condiciones establecidas en el artículo 6° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, toda vez que dicha instancia es de la competencia exclusiva de la Intendencia Regional correspondiente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4357, DE 22.11.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA