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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 34 BIS N°S. 2 Y 3 (ORD. N° 4399, DE 27.11.2002)

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXPLOTAN VEHÍCULOS MOTORIZADOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan se les de respuesta a la consulta que plantean, relativa al monto límite de los servicios facturados en el ejercicio, conforme a las disposiciones legales vigentes, las empresas de transporte de pasajeros, ya sean, interprovincial o locomoción colectiva pasan a tributar a base de renta efectiva, dado que en el caso del transporte de carga se señala que sobre las 3.000 Unidades Tributarias deben tributar sobre renta efectiva.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 34 bis de la Ley de la Renta establece en su N° 2, lo siguiente:

“2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.”

Dicho artículo, en los incisos décimo y undécimo de su número 3, preceptúa lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.”

“El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.”

3.- De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar claramente que los contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, como norma general, se encuentran obligados a declarar el Impuesto de Primera que les afecta por su actividad de transporte, acogidos al régimen de renta presunta que establece el citado artículo 34 bis en su N° 2, lo cual es sin perjuicio de que tales contribuyentes, no obstante cumplir con las condiciones o requisitos para tributar acogidos al sistema antes indicado, opten por tributar a base de la renta efectiva, determinada ésta mediante contabilidad completa, conforme lo dispone el inciso décimo del N° 3 del referido artículo 34 bis de la ley del ramo.

4.- Por lo tanto, y respondiendo la consulta formulada, se informa que los contribuyentes a que se refiere la presentación, no requieren de un monto de ingresos anuales para tributar acogidos al régimen de renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, pudiendo hacerlo voluntariamente, ejerciendo dicha opción en la forma dispuesta por los incisos décimo y décimoprimero del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 70, del año 1997, la cual se encuentra publicada en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4399, DE 27.11.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA