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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 3° LEY N° 19.247, DE 1993 (ORD. N° 4570, DE 05.12.2002)

ACREDITACIÓN COMO INSTITUCIÓN DONATARIA A ENTIDAD QUE SE INDICA PARA LOS EFECTOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 19.247, DE 1993.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Fundación que preside, es una institución sin fines de lucro como consta en el Decreto Supremo que indica, y que se encuentra actualmente vigente, acompañando al efecto, certificado de vigencia de la personería jurídica de dicha entidad.
Agrega por otro lado, que el “Proyecto” que individualiza presentado por la Fundación precitada, resultó adjudicado en el Concurso Público a que llamó el Ministerio de Educación. En virtud de esta adjudicación, expresada en un Convenio entre el Ministerio de Educación y la Fundación, el Ministerio entregará un aporte suplementario destinado a infraestructura y equipamiento, que equivale al 34% del costo del proyecto. En consecuencia, la Fundación debe aportar el 66% restante.
En relación con lo anterior, solicita que la Fundación que representa sea acreditada como institución donataria acogida al artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993, para las donaciones destinadas al financiamiento de infraestructura y/o equipamiento del Colegio que señala.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993, establece lo siguiente sobre la materia:

" Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley y salvo que de su contexto se siga otro sentido, se entenderá por:

"A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro.

B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva, sobre la base de contabilidad completa para los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 63, de 1993, la que se encuentra publicada en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, impartió las instrucciones pertinentes, señalando que las donaciones que se efectúen al amparo de las normas de la Ley con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.247, deberán reunir, entre otros, los requisitos y condiciones que se indican más adelante, para que en una parte ellas puedan ser rebajadas como crédito del impuesto de Primera Categoría que afecta a las personas que incurran en tales desembolsos.

Donantes

Los donantes deben ser las siguientes personas:

1) Los contribuyentes de la Primera Categoría, de los artículos 14 bis y 20 de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en dicha categoría sobre la base de contabilidad completa.

2) Por consiguiente, y de acuerdo con lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción tributaria los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas en la citada categoría acogidos a un régimen de renta presunta, mediante contabilidad simplificada o no utilicen ningún tipo de registro para determinar sus rentas, como también los afectos al impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario o Adicional, establecidos en los artículos 17 Nº 8 inciso 3º, 52, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de la Renta, respectivamente.

3) Cabe hacer presente que por expresa disposición de la Letra B.- del artículo 1º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

4) Por último, es necesario aclarar que para que los contribuyentes donantes señalados en el N° 1 anterior, tengan derecho a los beneficios tributarios que establece la ley de donaciones en estudio, los proyectos educativos que financien con las donaciones que efectúen, no deberán discriminar en su favor o de sus trabajadores, ni interferir en las funciones y deberes que el administrador del establecimiento educacional donatario encomiende a su personal docente y directivo; todo ello de acuerdo a lo preceptuado por la parte final del inciso primero de la Letra C.- del artículo 1º de la ley en comento.

Donatarios

Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones deben ser los siguientes establecimientos educacionales:

1) Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones;

2) Los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980;

3) Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro;

4) Los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales; y

5) Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro.

Requisitos específicos que deben reunir las donaciones para que den derecho a crédito

Las donaciones que se comentan, según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, deben reunir los siguientes requisitos para que, una parte de ellas, de derecho a un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría:

1) Que se efectúen a los donatarios o beneficiarios señalados anteriormente, que cuenten con un Proyecto Educativo debidamente aprobado por la autoridad competente que señala la ley, y destinarse únicamente a financiar dicho proyecto.

2) Que el beneficiario acredite haber recibido la donación mediante la emisión de un documento extendido por él, conteniendo las especificaciones y formalidades que indique el Director del Servicio de Impuestos Internos.

Requisitos que deben cumplir los Proyectos Educativos que presenten los beneficiarios o donatarios

Los donatarios o beneficiarios interesados en recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios a que se refiere la ley que se analiza, deberán contar con un Proyecto Educativo que cumpla los siguientes requisitos:

Información que deben contener los Proyectos Educativos

El donatario o beneficiario debe desarrollar un Proyecto Educativo que contenga la siguiente información:

Identificar el contenido educativo del Proyecto a llevar a cabo, entendido éste como el conjunto de actividades que concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos educacionales.

Cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desarrollo del Proyecto Educativo propuesto, indicando, además, el calendario de financiamiento que se requiere para su materialización.

Señalar si las obras, adquisiciones o desembolsos de que dan cuenta los Proyectos Educativos, se financiarán directamente con las donaciones recibidas, o bien, para costearlas los aportes obtenidos se entregarán en Comisión de Confianza constituida en cualquiera entidad bancaria establecida en el país, pudiéndose, en todo caso, financiarse los citados proyectos de cualquiera de las formas señaladas, o bien, utilizando los dos mecanismos simultáneamente.

Si los Proyectos Educativos consideran gastos de operación adicionales a los que regularmente realiza o realizará el establecimiento educacional, éstos deberán incluir una estimación de dicho tipo de gasto, la cual deberá guardar una debida armonía y proporción con la estimación de la rentabilidad que generarán los fondos entregados en Comisión de Confianza Permanente para su administración e inversión, rentabilidad que servirá para financiar los mencionados gastos y que deberá ser certificada por la institución bancaria en donde se constituyó la citada Comisión de Confianza.

Aprobación de los Proyectos Educativos a desarrollar

Los Proyectos Educativos financiados con donaciones sujetas a esta ley, conteniendo la información requerida, deben ser aprobados por el Intendente de la Región correspondiente al domicilio del beneficiario o donatario, quien deberá pronunciarse mediante la dictación de una Resolución fundada, emitida dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de todos los antecedentes necesarios para su aprobación.

En el caso de Proyectos Educativos que digan relación con establecimientos educacionales administrados por las Municipalidades o por sus Corporaciones, éstos deben ser patrocinados para su aprobación por las Municipalidades respectivas.

4.- Ahora bien, en relación con la consulta formulada, cabe señalar que no fueron acompañados los Estatutos de la Fundación que se individualiza, sino un certificado de vigencia de su personalidad jurídica extendido por el Ministerio de Justicia.

Por otra parte, debe tenerse presente que la ley en comento no le asigna a este Servicio en ninguno de sus artículos la función de acreditar cuáles instituciones o entidades donatarias pueden ser calificadas como tales para los fines de gozar de los beneficios establecidos en ella, puesto que el propio texto legal individualiza expresamente en su artículo 1° quiénes son sus beneficiarios.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4570, DE 05.12.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA