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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 74 N° 2 (ORD. N° 4571, DE 05.12.2002)

PERSONAS QUE DEBEN EFECTUAR LA RETENCIÓN DE IMPUESTO DEL ARTÍCULO 74 N° 2 DE LA LEY DE LA RENTA EN EL CASO QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el Instituto que indica llamó a Concurso Público 2002 para la distribución de la cuota nacional y cuotas regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, a personas naturales y jurídicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Deporte N° 19.712, artículo 12, letra k), que indica la siguiente función del Instituto: “Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que establece esta ley”.

Señala, que las Bases Administrativas para dicho concurso, en el punto 5° inciso tercero expresan que: “En el caso de proyectos presentados por personas naturales, se entiende que quien presenta el proyecto es el responsable del mismo, es decir, será quien velará por la correcta y completa ejecución de la iniciativa según los objetivos y actividades planteadas en la postulación.” Para el cumplimiento del proyecto se firma además un Convenio entre la persona natural beneficiaria y el Instituto Nacional o Dirección Regional que corresponda, según se trate del Fondo Nacional o Regional.

Agrega más adelante, que atendido lo anterior, normalmente los proyectos aprobados a personas naturales contemplan gastos de los honorarios del ejecutor del proyecto, lo que obligaría a la persona natural para cumplir con la rendición de los gastos de honorarios a Chiledeportes, a pagarse asimismo sus honorarios y pagar el impuesto del 10% que es requisito indispensable para rendirlos.

Expresa por otro lado, que sin embargo, al consultar la base de datos del SII se encontró jurisprudencia administrativa en Oficio N° 4604, del 29.11.2000, en que se da respuesta al FONDART del Ministerio de Educación, entidad que también entrega aportes a personas naturales a través de un concurso público, que incluye los honorarios del ejecutor del proyecto. Dicho Oficio indica que es la entidad otorgante de los fondos quien debe retener y pagar el impuesto del 10% sobre los honorarios, por lo que se solicita orientación al respecto, considerando que Chiledeportes efectúa transferencias de fondos fiscales y no pago de honorarios en forma directa.

Por otro lado señala, que además, solicita orientación sobre el pago de honorarios y retención de impuestos de la persona natural beneficiaria, a las personas que debe contratar para ejecutar el proyecto, tomando en consideración lo que establece el D.L. N° 824, artículo 74 N° 2, en cuanto a la obligación de las instituciones que estén obligadas a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42, de efectuar la retención y pago del impuesto de las rentas establecidas en ese artículo y no como el caso que presenta en que es una persona natural quien paga honorarios con los fondos fiscales que administra.

Finalmente, señala que lo anteriormente expuesto se solicita para compatibilizar la normativa legal tributaria con la normativa permanente de rendición de cuentas de la entidad que indica, que actualmente requiere presentar el original de la boleta de honorarios y el original y copia del impuesto pagado para respaldar el gasto aprobado en el proyecto, haciendo presente que ese Instituto está empeñado en cumplir a cabalidad con las normas tributarias vigentes, y a su vez, necesita del pronunciamiento de este Servicio para poder dictar normas y procedimientos internos para la rendición de cuentas de los gastos aprobados en los proyectos antes mencionados.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que en el Nº 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, obliga a las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén según la ley obligadas a llevar contabilidad y que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42 - esto es, entre otras, honorarios profesionales- a retener y a deducir del monto de las rentas pagadas, un impuesto con tasa de 10%, tributo que conforme a lo establecido por el artículo 78 de la ley precitada, debe ser declarado y pagado al Fisco dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención.

3.- De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal precitada, la obligación de practicar la retención de impuesto que tal precepto ordena, recae sobre la persona que contrata y paga las rentas a los beneficiarios de éstas y que se clasifiquen en el N° 2 del artículo 42 de la ley del ramo (por ejemplo, honorarios). Por lo tanto, en el caso en consulta, es indispensable dilucidar quién es el contratante de los servicios, y a su vez, el pagador de las referidas rentas, pudiendo darse en la especie, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, las siguientes dos situaciones:

a) Que, el Instituto Nacional que señala entregue los recursos financieros pertinentes al ejecutor responsable de los proyectos, sin que tal entidad por la entrega de tales recursos reciba una contraprestación de parte del ejecutor del proyecto y de los respectivos profesionales que éste último contrate para llevar a cabo los referidos proyectos; todo ello de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.712, y a las propias Bases Administrativas y Convenios que regulan los mencionados proyectos.

b) Que, entre el Instituto antes señalado y los ejecutores responsables de los proyectos por la entrega de los recursos se origina una vinculación legal o contractual, y por ende, una contraprestación de servicios entre ambas partes.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, se puede apreciar que de acuerdo a lo señalado en las Bases Administrativas Para Concurso Público, elaboradas por ese Instituto, una vez resuelto cada Concurso se suscribe entre el Instituto y el Asignatario un Convenio de Ejecución, del cual derivan derechos y obligaciones recíprocos para ambas partes, lo cual se evidencia en la facultad contenida en el párrafo cuarto del número 13 de las Bases acompañadas, donde se afirma que: “Según la naturaleza de cada proyecto, el Instituto podrá acordar con los asignatarios un sistema de retribución de los recursos públicos recibidos, en forma de actividades en beneficio de la comunidad según se estipule en el convenio”, de lo que se desprende que en la especie existe para el asignatario la obligación de efectuar una contraprestación a cambio de los recursos entregados, y por lo tanto, tal institución está obligada a practicar la retención de impuesto que establece el Nº 2 del artículo 74 de la ley del ramo, respecto de las rentas que correspondan al ejecutor responsable del proyecto.

En consecuencia, la obligación por parte del Instituto que se indica, de retener y deducir del monto de las rentas pagadas, el impuesto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 N° 2, y consecuentemente, su posterior declaración y pago, en conformidad al artículo 78° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, surgirá en la medida que entre el aludido Instituto y el correspondiente ejecutor responsable del proyecto, se acuerde expresamente en el convenio a que se alude en las bases administrativas, que a éste último, se le pagará una remuneración como contraprestación por los servicios por él prestados, consistentes en administrar y velar por el correcto uso y destino de los recursos entregados y su debida rendición de cuenta, debiendo emitir la respectiva boleta de honorarios a la referida entidad, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por la ley, los cuales se detallan en la Circular N° 21, de 1991, de este Servicio, instructivo que se encuentra publicado en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet.

5.- Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de las personas contratadas por los ejecutores responsables por la percepción de las rentas pagadas por los servicios profesionales que presten, de emitir una boleta de honorarios a nombre de dicho ejecutor responsable, cumpliendo con las mismas formalidades antes señaladas, y debiendo, además, dar cumplimiento sobre tales rentas al pago provisional mensual obligatorio a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta en la oportunidad que señala el artículo 91 de la ley del ramo, al tratarse los ejecutores responsables de personas naturales clasificadas en la Segunda Categoría, y en virtud de tal tipificación no están obligados a practicar la retención de impuesto que dispone el N° 2 del artículo 74 de la ley precitada por no comprenderse en la referida norma legal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 4571, DE 05.12.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA