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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 194 DE 14-01-2002

FACULTAD DE IMPUTAR O PEDIR REEMBOLSO DEL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL, ORIGINADO EN ADQUISICIÓN DE BIENES DESTINADOS A FORMAR PARTE DEL ACTIVO FIJO (ART. 27 BIS D.L. 825, DE 1974).

1.- Mediante Providencia indicada en el antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional, copia de solicitud presentada ante ese Ministerio, por el Sr. XXXXXXXXXX, gerente general de la Soc. XXXXXXXXX, en la cual pide se le indique algún mecanismo que le permita postergar el pago del impuesto al valor agregado por la importación que desea efectuar de una grúa nueva de 200 o 300 toneladas de capacidad, alemana, marca XXXX, destinada a formar parte de su activo inmovilizado.

Señala el peticionario, que su empresa se dedica al rubro de la construcción industrial, especialmente en lo que dice relación con montajes industriales, tales como, plantas termoeléctricas, muelles, puentes, plantas de celulosa y a la minería en general.

Agrega que con el objeto de hacer crecer su empresa, tiene en proyecto la adquisición de grúas nuevas, cuyos valores de costo los cubre con recursos propios además de un crédito bancario, los derechos de internación al país puede legalmente diferirlos a 3, 5 y 7 años; pero que, respecto del impuesto al valor agregado para cumplir con su pago, tendría que solicitar otro crédito bancario, entregárselo al Fisco para que éste a su vez se lo devuelva mensualmente por el mecanismo del crédito fiscal, lo cual le significa una carga muy alta que no le permitiría concretar su proyecto, por lo que pide, se le señale si existe algún mecanismo para no anticipar el impuesto al valor agregado.


2.- El artículo 8° letra a), del D.L. N° 825, de 1974, señala que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, y que para estos efectos, serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

a) "Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales."

El artículo 9°, letra b), del mismo cuerpo legal, señala que el impuesto al valor agregado se devengará:

b) "En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo...".


El artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, establece las normas a las cuales debe someterse un contribuyente del impuesto al valor agregado para hacer uso del crédito fiscal determinado, en contra del débito fiscal, en un mismo período tributario.

El artículo 27 bis, del referido texto legal, señala en lo pertinente, que:

"Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República...."

A su vez el artículo 64°, del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso cuarto, establece en lo pertinente: "El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales."

El mismo artículo 64°, en su inciso séptimo, señala en lo pertinente: "El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva.”


3.- Respecto a lo consultado, cabe manifestar a Ud., que en el texto del D.L. N° 825, de 1974, artículo 64°, sólo se contemplan dos casos de excepción, en que previa autorización de este Servicio, los contribuyentes pueden pagar en cuotas el impuesto al valor agregado, éstos son:

- El caso de importaciones efectuadas por personas que no sean contribuyentes del impuesto al valor agregado; y

- El caso de importaciones de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor.

El referido texto legal no permite postergar el pago del impuesto al valor agregado que se genera en el caso bajo análisis.

Sin embargo, el artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974, otorga la facultad a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que tengan remanentes de crédito fiscal durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, generado en la adquisición de bienes destinados a formar parte de su Activo Fijo, a imputarlo a cualquier clase de impuesto fiscal o a obtener su reembolso por la Tesorería General de la República.

4.- De tal manera que la empresa contribuyente, Soc. XXXXXXXX, no obstante estar imposibilitada de diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado, generado en la adquisición de maquinaria destinada a su activo fijo, podrá recuperar anticipadamente los remanentes de crédito fiscal acumulados durante seis o más períodos tributarios consecutivos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

OFICIO N° 194 DE 14-01-2002
SUBDIRECCION NORMATIVA
DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INDIRECTOS