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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1172 DE 11 DE ABRIL DE 2002.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A SUBSIDIOS ENTREGADOS POR EL PROGRAMA DE ASISTENCIA Y MODERNIZACIÓN DE LA MINERÍA ARTESANAL (PAMMA).

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual se consulta acerca del impuesto al valor agregado que afecta a los subsidios en dinero, entregados por el Programa de Asistencia y Modernización de la Minería Artesanal (PAMMA) a los mineros artesanales y si es posible que la ENAMI, órgano ejecutor del programa, para fines administrativos y de control, facture sin IVA la asignación directa de dinero, explicando la transferencia según la asignación y el ítem de la Ley de Presupuesto, a través de una factura para operaciones exentas o no afectas.

En la presentación se expresa que la Ley de Presupuestos clasifica al PAMMA en el subtítulo 25 “Transferencias Corrientes” señalando que: “En general, constituyen subvenciones a personas naturales o jurídicas, sin prestación recíproca de bienes o servicios y en especial, subsidio para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos. Luego señala el ítem 31 “Transferencias al sector privado” que son aportes otorgados a personas por conceptos que no signifiquen contraprestación equivalente como donaciones, premios, becas y otros análogos, o transferencias con el fin específico de financiar programas de funcionamiento de instituciones, como subvenciones a colegios, a servicios de asistencia judicial, médica, de alimentación, vivienda y otros análogos a la comunidad. Incluye, asimismo, las subvenciones a clubes sociales y deportivos, mutualidades, cooperativas y otros.

Agrega que actualmente el órgano ejecutor del Ministerio, la Empresa Nacional de Minería, al aplicar el programa PAMMA en los proyectos que implican transferencias de recursos a los mineros artesanales, asociadas a la ejecución de labores al interior de sus minas, celebra un contrato de ejecución de obras mineras con cada uno de los mineros que hacen de cabecera de los referidos proyectos y les factura reteniendo el IVA. Lo anterior no parece correcto, por cuanto las obras no son para la Empresa Nacional de Minería, sino en beneficio propio de los mineros dueños o arrendatarios que explotan o quieren explotar la respectiva mina, quienes realizan por si mismos dichas obras.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 1, del citado decreto ley, establece que para los efectos de esta ley se entenderá por venta “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mismo decreto ley, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta”.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, cabe concluir que la entrega de subsidios en dinero a los pequeños mineros artesanales, efectuada por la Empresa Nacional de Minería, órgano ejecutor del Ministerio, al aplicar el programa PAMMA, no se encuentra gravada con impuesto al valor agregado, pues no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 2°, N° 1 y N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, para que se configure a su respecto el hecho gravado venta o servicio, pues no existe según se desprende de la presentación, transferencia de dominio de bienes corporales muebles, ni una prestación de servicios asociada a la entrega de dicho subsidio.

En cuanto a la documentación, cabe señalar que no procede emitir “Factura de Ventas o Servicios no afectos o exentos de IVA” por la entrega del subsidio, toda vez que como ya se ha señalado no se trata de una venta ni de una prestación de servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de acreditar la entrega de los subsidios, las partes interesadas podrán acordar la emisión de los documentos que estimen convenientes.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1172 de 11-04-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos