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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1196 DE 11 DE ABRIL DE 2002. PIDE SE RECONSIDERE PRONUNCIAMIENTO DE ESTE SERVICIO, CONTENIDO EN OFICIO N° 3847, DE 24-09-2001.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional solicitud del antecedente, mediante la cual y en representación de XXXXXXXXXXXX, pide reconsideración del pronunciamiento emitido por ese Servicio contenido en Oficio N° 3847, de 24 de Septiembre del año 2001, en el cual se determinó que los servicios que prestará su representada, de acuerdo a lo descrito en proyecto de contrato de servicios de administración de información previsional acompañado a esa presentación, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, por provenir de una actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya remuneración se encuentra gravada con el referido tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974. La recurrente expresa que los servicios que prestará su representada a las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, Isapres, Mutuales de Seguridad, Cajas de Compensación e INP, encuentran su clasificación como una actividad del N° 5 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, no se encontrarían gravados con el impuesto al valor agregado. Aún mas, al describir la actividad efectuada por su representada, en su numerando sexto, señala que ésta sería un prestador de servicios que recibe los antecedentes, los valida con la finalidad que cumplan los parámetros predefinidos antes de recibirlos y luego se los entrega a la institución dueña de la información, sin procesar ni cambiar ningún dato, lo cual no impide que pueda confeccionar estadísticas o reportes especiales, relacionadas con números de usuarios, valores remitidos, frecuencia de uso, errores detectados, etc., Por lo expuesto, este Servicio confirma el criterio sustentado en su Oficio N° 3847, de fecha 24 de septiembre del 2001. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 1196 de 11-04-2002
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