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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1417 DE 02 DE MAYO DE 2002.

RECUPERACIÓN DEL IVA EXPORTADOR SOPORTADO POR UNA EMPRESA MINERA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DESTINADAS AL CIERRE DE FAENAS MINERAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual remite una consulta formulada por el señor XXXXXXX, en representación de la XXXXXXX, en la cual solicita se emita un pronunciamiento con respecto a si la empresa tiene derecho a recuperar el IVA que se le haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios relacionados con actividades destinadas al cierre de faenas mineras, mediante el procedimiento establecido en el D. S. de Economía N° 348, de 1975.


El consultante señala que XXXXX, desarrolla operaciones mineras destinadas a la exportación de productos y subproductos extraídos y procesados. En el desarrollo de dicha actividad y puesto que la industria minera genera impactos ambientales que deben ser asumidos por la propia empresa, es necesario realizar una serie de labores denominadas cierre de faenas mineras, que por su finalidad se concentran mayoritaria, pero no exclusivamente, durante la fase final del ciclo de vida de la mina.


Manifiesta que el cierre de faenas mineras tiene por objeto la prevención, minimización y control de riesgos y efectos negativos y ambientales, de salud, o de seguridad que se generen tanto durante las operaciones como después de concluidas. Así, al igual que las demás labores que forman parte de la actividad minera, y que son necesarias para la actividad exportadora de la empresa, las labores de cierre de faenas también importan la adquisición de bienes y la contratación de servicios afectos a IVA.


Por lo anterior, solicita se determine si procede que la XXXXXXXXXX recupere el IVA relacionado con las labores de cierre de faenas mientras se encuentre exportando mineral o sus subproductos, mediante el mecanismo establecido en el D.S. de Economía N° 348, de 1975.


2.- El artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, en sus incisos primero a tercero dispone que “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.


Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º.


Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”


A su vez el artículo 1° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, dispone que “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley N° 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley N° 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.”


3.- Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, otorga a los exportadores el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.


En este sentido, las labores denominadas de cierre de faenas mineras, que la XXXXXXXX se encuentra en la necesidad de realizar con la finalidad de minimizar los efectos ambientales negativos que genera su actividad extractiva y de producción durante su operación, debe ser considerada como destinada a su actividad de exportación, puesto que dichas labores resultan indispensables para poder desarrollar una adecuada faena minera, como asimismo la comercialización de los productos y subproductos obtenidos de ella.


De esta forma, la XXXXXXXXX, podrá recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a las labores de cierre de faenas, de conformidad con el mecanismo contemplado en el D. S. de Economía N° 348, de 1975, en la medida que siga realizando exportaciones de mineral o de sus subproductos.


Sin embargo, una vez concluidas las exportaciones de mineral o subproductos de éstos, no podrá seguir gozando de los beneficios establecidos por el Artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, puesto que ellos sólo favorecen a exportadores o a personas consideradas como tales, por lo que el IVA soportado en las labores mineras de cierre de faenas desarrolladas con posterioridad al término de la comercialización de sus productos en el extranjero pasará a formar parte de los costos de la empresa.


4.- El señor Director Regional se servirá dar respuesta al consultante al tenor de este Oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1417 de 02-05-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos