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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1692 DE 29 DE MAYO DE 2002.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LAS COMISIONES QUE EL D.L. N° 3.500, DE 1980, FACULTA A COBRAR A LAS A.F.P.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en antecedente, mediante el cual solicita se emita un pronunciamiento respecto de la aplicación del IVA que afectaría a las comisiones por la administración y transferencias de fondos que las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran autorizadas a cobrar a sus afiliados de acuerdo a lo dispuesto por el D.L. N° 3.500, de 1980.

Señala que el señor Gerente General de XXXXXX, solicitó se revise la interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 2.120, de fecha 17 de Mayo del 2001, en el cual se estimó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, sólo las comisiones, tanto fijas como porcentuales, que sean cobradas a los afiliados por el manejo de la cuenta de capitalización individual se encuentran exentas de IVA, no así las comisiones cobradas por el manejo de la cuenta de ahorro voluntario.

En opinión del señor Gerente General de XXXXX, la exención establecida en el artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, es de carácter general, abarcando la totalidad de las comisiones por prestaciones autorizadas en dicho texto legal, entre las cuales se encuentran el servicio de administración de la cuenta de ahorro voluntario, de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias, y la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas, como también las comisiones por la administración del aporte de indemnización obligatoria para trabajadores de casa particular y de la cuenta de indemnización sustitutiva que establece el Código del Trabajo.

2.- El artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, señala en sus incisos primero a tercero que “La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.

Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.

Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de1974.”

3.- En primer lugar cabe señalar, con respecto a la interpretación de las normas tributarias, que en virtud del principio de legalidad de los impuestos, consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, tanto las disposiciones que establezcan hechos gravados, como aquellas que contemplan exenciones impositivas, son de derecho estricto, y, por lo tanto, se deben interpretar restrictivamente, lo cual importa que no es posible aplicar las disposiciones contenidas en esta clase de normas a situaciones que no se encuentren comprendidas dentro de aquellas expresamente mencionadas en la letra de la ley.

4.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran autorizadas a cobrar, como remuneración por los servicios que prestan a sus afiliados, una serie de comisiones cuyo monto y aplicación dependerán de las distintas prestaciones que otorguen a sus cotizantes.

En este sentido, el artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece de modo general, que la Administradora tendrá derecho a una retribución sobre la base de comisiones de cargo de sus afiliados, las que serán deducidas de sus respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda. Estas comisiones tienen por finalidad el financiamiento general de la A.F.P. incluyendo la administración de cada uno de los fondos de pensiones y las demás prestaciones que establece el citado decreto ley.

Se debe tener presente que el citado artículo 28 contempla la forma de financiamiento general de las A.F.P., el cual es sin perjuicio de otra clase de comisiones que la propia ley autoriza a cobrar y deducir de la cuenta o registro correspondiente de cada cotizante, dependiendo de las prestaciones que aquélla le otorgue a éstos.

Por otra parte, el inciso tercero de la disposición en análisis establece que las comisiones a que se refiere este artículo se encontrarán exentas del Impuesto al Valor Agregado.

De esta forma, teniendo presente que las comisiones a que hace referencia el artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, son sólo aquellas que las A.F.P. se encuentran autorizadas a deducir de las cuentas de capitalización individual de cada cotizante o de los retiros que de esta cuenta se efectúen, el alcance de la exención del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el inciso tercero de la citada norma, es restringido y favorece, por expresa disposición legal, exclusivamente a las comisiones que son deducidas directamente de la cuenta de capitalización individual o de los retiros que de ésta hagan los titulares de la respectiva cuenta.

5.- Con respecto al nuevo sistema de ahorro voluntario introducido al D.L. N° 3.500, de 1980, por la Ley N° 19.768, del 2001, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del citado decreto ley, las cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario tienen como destino la cuenta de capitalización individual, formando parte integrante de ésta, aun cuando cada uno de estos depósitos sean contabilizados en registros separados de las cotizaciones obligatorias o bien se encuentren depositados en otras instituciones distintas de aquella en la que el ahorrante realiza sus cotizaciones obligatorias y siempre que se encuentren autorizadas por ley para recibir dichos depósitos.

En atención a lo señalado precedentemente, se debe concluir que las comisiones que el artículo 20 letra C del D.L. N° 3.500, de 1980, autoriza a las A.F.P. a cobrar a sus afiliados por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario, como asimismo por la transferencia de estos fondos a otras instituciones autorizadas por la ley para recibirlos, se encuentran favorecidas por la exención del Impuesto al Valor Agregado establecida en el inciso tercero del artículo 28 del citado decreto ley, ya que dichos depósitos forman parte de la cuenta de capitalización individual.

6.- El régimen de ahorro voluntario establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, permite también a cada trabajador que se encuentre afiliado a una Administradora realizar depósitos en forma voluntaria en la A.F.P. en que realiza sus cotizaciones obligatorias, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para efectos de la aplicación de la Ley de la Renta.

De acuerdo a lo señalado por el artículo 21 inciso segundo del D.L. N° 3.500, de 1980, estos depósitos se abonarán en una cuenta personal de cada afiliado, que se denominará de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual. En otras palabras, la cuenta de ahorro voluntario que consagra el citado artículo 21 es distinta de la cuenta de capitalización individual, no formando parte integrante de ésta.

Ahora bien, el artículo 22 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que la Administradora tendrá derecho a una retribución, sobre la base de comisiones, que estará destinada a financiar la administración de la cuenta de ahorro voluntario y sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los retiros de fondos que de ella se hagan, considerándose también como retiro para estos efectos la transferencia del saldo de esta cuenta a otra Administradora. Estas comisiones serán de cargo de los afiliados titulares de la respectiva cuenta.

En atención a que estas comisiones se deducen directamente de la cuenta de ahorro voluntario, la cual es distinta e independiente de la cuenta de capitalización individual, no se encuentran favorecidas con la exención contemplada en el artículo 28 inciso tercero del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que ellas se encontrarán gravadas con el Impuesto al Valor Agregado de conformidad con las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825, de 1974.

7.- Por último, con relación a la indemnización obligatoria para trabajadores de casa particular y la indemnización sustitutiva a todo evento, creadas por la Ley N° 19.010, de 1990, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 163 a 167 del Código del Trabajo y a las instrucciones impartidas sobre esta materia por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a través de la Circular N° 672, del 17 de Enero de 1991, y con el objeto de administrar los recursos que se acumulen para efecto de las referidas indemnizaciones, las A.F.P. deberán crear una cuenta de ahorro especial denominada cuenta de ahorro de indemnización, en la cual se depositarán los aportes que realicen los empleadores para cubrir el pago de la indemnización legal y voluntaria.

Estas cuentas de ahorro de indemnización tendrán el carácter de una cuenta de tipo personal y será independiente de la cuenta de capitalización individual y de la cuenta de ahorro voluntario, pudiendo cada trabajador tener una sola cuenta de ahorro de indemnización en el sistema previsional regido por el D.L. N° 3.500, de 1980.

De acuerdo con la letra f) del artículo 165 del Código del Trabajo, las Administradoras podrán cobrar una comisión porcentual uniforme sobre el monto de los aportes de indemnización realizados por el empleador que se acrediten en la cuenta de ahorro de indemnización.

Teniendo presente que las comisiones cobradas por las A.F.P., con motivo de la administración de las cuentas de ahorro de indemnización, no son de aquéllas relacionadas con prestaciones establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, sino que con una prestación regulada en los artículos 163 a 167 del Código del Trabajo, y en atención a que las antedichas comisiones se deducen directamente del monto de los aportes efectuados por el respectivo empleador y no de la cuenta de capitalización individual, no se encuentran beneficiadas por la exención del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 28 del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que dicha remuneración se encontrará afecta al referido impuesto de conformidad con las normas generales contenidas en el D.L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1692 de 29-05-2002
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos