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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1703 DE 31 DE MAYO DE 2002.

APLICACIÓN DE LEY N° 19.633, DE 1999, A ENAJENACIÓN DE VEHÍCULO DE DIPLOMÁTICO, INGRESADO AL PAÍS AL AMPARO DE LAS PARTIDAS DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual señala que la enajenación de vehículo particular, Dodge Grand Caravan, SE FWD, ingresado al país el año 1999 al amparo de la Partida del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, se encontraría libre de todo gravamen, en virtud de un acuerdo bilateral adoptado el año 1974, mediante intercambio de Notas entre los Gobiernos de Chile y XXXXX, y por tanto, no le serían aplicable a esa enajenación las normas de la Ley N° 19.633 de 1999.

Acompaña a su presentación, copia de Nota Verbal N° 165/2002, de 3 de abril del 2002, mediante la cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicte el Decreto Supremo, de acuerdo a la Ley N° 3.427 de 1918, para la enajenación libre de todo gravamen de su vehículo particular, Dodge Grand Caravan SE FWD, ingresado al país el año 1999, haciendo referencia a Nota de 29 de agosto de 1973, de la Embajada de XXXXXXXXXXXXX y a Nota PL N° 5867, de 15 de abril de 1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, por la cual se concedió a funcionarios de misiones de la Embajada y Consulados de XXXXXXXXX en Chile, el derecho a enajenar libre de todo gravamen, los automóviles de su propiedad, después del plazo de 2 años de su internación al país.

Agrega que según conocimiento de la Embajada de XXXXXXX, hasta la fecha el referido acuerdo bilateral no ha sido revocado por ninguna de las partes, encontrándose por consiguiente vigente.

2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Nº 19.633, que modificó el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.

La referida Ley introdujo modificaciones al Arancel Aduanero y al D.L. Nº 825, de 1974. En virtud de estas últimas, debe afectarse con Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto Adicional contenido en el artículo 46 del citado D.L. 825, de 1974, cuando corresponda, la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozaron, en su importación, de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les habrían afectado en el régimen general.

Por otra parte, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley bajo análisis a la letra b) del artículo 11° e inciso onceavo del artículo 46°, ambos del D.L. N° 825, de 1974, el sujeto de los impuestos precedentemente citados será el comprador o adquirente y no el vendedor, en este caso, el consultante.

4.- De lo expuesto aparece de manifiesto que las disposiciones legales en estudio contemplan tributos internos y se aplican a operaciones realizadas dentro del territorio nacional, siendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria respectiva, en el caso bajo análisis, el comprador del vehículo quien obviamente, no podría beneficiarse del régimen especial aplicable al vendedor del mismo ni de eventuales liberalidades contenidas en dicho régimen.

5.- Por lo tanto, la primera enajenación en el país del referido vehículo deberá gravarse con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. Nº 825, de 1974, cuando corresponda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1703 de 31-05-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos