Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2317 DE 27 DE JUNIO DE 2002.

INGRESO AL RESTO DEL PAÍS DE VEHÍCU-
LOS NACIONALES O NACIONALIZADOS PROVENIENTES DE ZONA FRANCA PRIMARIA A TRAVÉS DE LA SECCIÓN 0 DEL ARANCEL ADUANERO.

1.- Mediante diversas presentaciones efectuadas tanto en la Dirección Regional de Iquique como en esta Dirección Nacional, se ha consultado si las personas que adquieran vehículos en la Zona Franca, dentro del régimen regulado por el artículo 10 bis del D.S. de Hacienda N° 341, de 1977, podrían ingresarlos al resto del país sujetos a las normas generales o especiales que se les apliquen, incluyendo las exenciones que favorecen a las entidades que pueden importar bienes al amparo de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

2.- Al respecto, me permito reiterar la opinión que sobre el tema tiene esta Dirección Nacional, la cual ha sido informada en las dos audiencias que se han realizado con el suscrito y directivos especializados en la materia.

En este contexto, cabe señalar que se considera que el mencionado artículo permite que “sólo para efectos tributarios”, se le dé el carácter de exportación a las mercancías nacionales o nacionalizadas que se vendan a usuarios de la Zona Franca. Esto significa que la empresa puede pedir la devolución a Tesorería del IVA que pagó o soportó al importar o adquirir las partes, piezas o insumos necesarios para fabricar los vehículos ingresados a dicha Zona.

Por las mismas circunstancias, en cuanto a la nueva operación que se propone para importar los mencionados bienes al resto del país, a juicio de este Servicio ésta no es posible de realizar ya que el mismo artículo 10° bis señala que este tipo de bienes sólo pueden venderse al por mayor a comerciantes o industriales, sobre un monto de 95 UTM, para su reventa o para la realización de sus procesos productivos, respectivamente. Agrega además la norma, que estas mercancías nacionales o nacionalizadas, pueden ser ingresadas al resto del país por los mismos “adquirentes”, pagando el IVA correspondiente, entendiéndose por adquirente al usuario de la Zona Franca y a los industriales o comerciantes señalados.

Este criterio se encuentra manifestado en la Circular N° 37, del año 1982 y N° 16, de 1986, ambas de este Servicio.

Por otra parte, desde el punto de vista legal no aparece como factible aplicar el referido criterio de poder importar los vehículos al resto del país, especialmente cuando se trata de bienes nacionalizados que, como tales, ya fueron importados en su momento al país, por lo que respecto de ellos no sería posible consumar una nueva importación si la ley así no la presume expresamente. Por esta situación, es que el artículo 10° bis expresa en su texto que el sistema que regula es una exportación “sólo para los efectos tributarios previstos en el Decreto Ley N° 825 de 1974” (IVA) y, por otra parte, dispone coherentemente que sea el adquirente quien puede “reingresar” (no importar) dichos bienes al resto del país.

3.- Cabe hacer presente que la empresa consultante, en una presentación hecha a este Servicio, respaldó su petición haciendo presente una respuesta dada por el Administrador de Aduanas de Arica la que le habría sido favorable. Frente a este antecedente, se envió una consulta a la Dirección Nacional de Aduanas, para recabar mayor información sobre el particular.

En relación a dicha consulta, el Director Nacional de Aduanas manifestó, a través del Oficio Ordinario N° 012885, de fecha 27 de Diciembre del 2001, que, de acuerdo con la parte final del inciso primero del artículo 10 (no el 10 bis) del D.S. de Hacienda N° 341, las mercancías que ingresan a Zona Franca, entre las que se cuentan las nacionales o nacionalizadas, pueden ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.

En cuanto al artículo 10 bis, cuya aplicación es motivo de la consulta, luego de reconocer que tiene importantes variaciones respecto del artículo 10 mencionado, el Director Nacional de Aduanas concluye en el citado Oficio que parece evidente que si se trata de aquellas mercaderías que obtuvieron la devolución del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con el artículo 10 bis inciso tercero, deja de ser válida la presunción de exportación cuando las especies se importan al resto del país y, por consiguiente, la devolución del Impuesto al Valor Agregado, lo cual concuerda en términos finales con el criterio sustentado por este Servicio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2317 de 27-06-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos