Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2624, DE 16 DE JULIO DE 2002.-

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 114/2, DE 30-01-2002, DE ESA DIRECCIÓN REGIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE DENEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL EN VIRTUD DEL ART. 27 BIS A CONTRIBUYENTE QUE CONSTRUYÓ LOCALES COMERCIALES QUE ENTREGARÁ EN ARRENDAMIENTO AMOBLADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la XXXXXXXXXXXXXXXX, quien solicita se reconsidere Ord. N° 114/2 de 30/1/2002, de esa Dirección Regional, en virtud del cual se le denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal según las normas del Art. 27° bis, por la construcción de un inmueble que entregaría en arrendamiento amoblado.

2.- En el mencionado oficio, esa Dirección Regional argumenta que los locales comerciales que se dan en arrendamiento no disponen de las instalaciones necesarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), del D.L. N° 825, lo cual se verificó en visita ocular efectuada al Mall por una funcionaria, quien señaló que éstos disponen solamente de un espacio físico cerrado que cuenta sólo con las instalaciones básicas de electricidad, líneas telefónicas, sistema de alarmas, sistema de aire acondicionado, agua, etc., todos elementos accesorios y de uso común en cualquier inmueble, debiendo el arrendatario aportar el mobiliario y alhajamiento del local.

De lo anterior, concluye que dichas instalaciones por si solas no le otorgan al inmueble la calidad de inmueble con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. Por otra parte, entiende que un inmueble se encuentra amoblado cuando se entrega para su uso, habilitado con los muebles y menajes en la cantidad y de naturaleza suficiente para ser habilitado en las condiciones deseadas.

Finalmente, señala que los locales comerciales no han sido entregados en arrendamiento a la fecha en que fue emitido el oficio en que se le denegó la solicitud de devolución.

3.- Posteriormente ante la solicitud de reconsideración presentada por el contribuyente, el departamento jurídico de esa Dirección Regional emitió Informe Res. N° 102, manteniendo el criterio sustentado en Ord. 114/2 de 30/1/2002, concluyendo que la cláusula c.9, del anexo C del contrato (sin firmar ni completar que se tuvo a la vista), referente al equipamiento de muebles y equipos no da cuenta de la verificación efectiva del hecho gravado dispuesto en el artículo 8°, letra g), del D.L. N° 825, pues no se refiere a ningún mueble o instalación específica, además de estimar que dicha cláusula sólo da cuenta de una obligación condicional.

Por último, el contribuyente mediante una nueva presentación, amplió los antecedentes proporcionados adjuntando copia de contratos de arrendamiento firmados por algunos de sus arrendatarios, los cuales fueron remitidos a esta Subdirección junto a la presentación original, a fin de determinar la procedencia de autorizar la solicitud de devolución de crédito fiscal efectuada en virtud del artículo 27° bis por el contribuyente.

4.- El artículo 8°, letra g), del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado, entre otros, al arrendamiento de bienes inmuebles amoblados.

Por otra parte el artículo 27° bis, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23°, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

A su vez, el inciso segundo, parte final del señalado artículo, dispone que en caso de determinar que se ha obtenido una devolución superior a la que corresponde de acuerdo a la Ley o a su reglamento, el contribuyente deberá devolver el monto reembolsado en exceso debidamente reajustado.

5.- Del análisis de las normas legales precedentemente citadas, se desprende que para obtener la devolución de remanente de crédito fiscal de acuerdo a las normas del artículo 27 bis, el contribuyente debe mantener remanente acumulado de crédito fiscal por un período mínimo de seis meses; ese remanente debe provenir de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste y; que dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las normas del Artículo 23°, del D.L. N° 825, esto es, que el bien adquirido sea destinado a una actividad gravada con impuesto al valor agregado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el contribuyente que aún no había entregado en arrendamiento dichos inmuebles, manifestó mediante el contrato tipo que adjuntó al momento de efectuar la solicitud de devolución, que éstos serían destinados a una actividad gravada con IVA, según se establece en el anexo C, cláusula I.9, en que la arrendadora se compromete a entregar muebles para el local arrendado hasta un monto determinado según acuerdo de las partes, indicándose en la cláusula III el procedimiento a seguir para que la arrendadora adquiera dicho mobiliario.

Con posterioridad y cuando efectivamente comenzó el arrendamiento de los locales, el arrendador adjuntó contratos de arriendo firmados, en los que se compromete a aportar muebles hasta determinados montos fijados en unidades de fomento en cada uno de esos contratos.

Sobre el particular, cabe señalar que la verificación efectiva del hecho gravado, más aún en el caso bajo análisis en que los inmuebles construidos aún no habían sido entregados en arrendamiento al momento de presentarse la solicitud de devolución, sólo puede efectuarse cuando éstos sean efectivamente arrendados, por lo que no debió existir obstáculo en este caso, para que se le autorizara al contribuyente la solicitud de devolución, ya que no puede presumirse con anterioridad al arrendamiento de los mismos que éste no se encontrará gravado con IVA, considerando que en la solicitud respectiva, el ocurrente manifestó que dichos locales se arrendarían provistos de muebles, adjuntando un contrato tipo sin firmar (pues hasta ese momento ningún local se encontraba arrendado) para probarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 27° bis, contempla en la parte final de su inciso segundo, que en caso de obtenerse una devolución superior a la que corresponda el contribuyente deberá devolver el remanente de crédito fiscal obtenido en exceso.

5.- Por consiguiente, conforme a lo expresado anteriormente, cabe concluir que procede autorizar a la ocurrente la solicitud de devolución del remanente acumulado de crédito fiscal originado en la construcción de locales que entregará en arrendamiento amoblados, no obstante que al momento de elevar la solicitud éstos aún no habían sido arrendados. Sin embargo corresponderá a esa Dirección Regional verificar la efectividad del hecho gravado cuando se comiencen a entregar en arrendamiento los mencionados locales, determinando en ese momento si se obtuvo una devolución superior a la que correspondía, así como también de fiscalizar que el reembolso obtenido sea devuelto conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27° bis, mediante pagos efectivos de impuesto o de restituciones adicionales, según las instrucciones impartidas en Circular N° 94, de 19/12/2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2624, de 16-07-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos