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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2664, DE 19-07-2002.-

MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LAS IMPORTACIONES PARA EFECTOS DE APLICAR LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 97°, N° 11, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca del momento en que se devenga el impuesto al valor agregado en las importaciones para efectos de determinar si son aplicables las multas del Art. 97°, N° 11, del Código Tributario.

Analizados diversos artículos del D.L. N° 825 y de la Ordenanza de Aduanas, expone que a su juicio el impuesto al valor agregado que grava las importaciones de mercancías, se devenga cuando el formulario de giro es pagado. En consecuencia, mientras ello no ocurra, no se generaría el hecho gravado importación.

Señala que permaneciendo las mercancías bajo potestad aduanera, pueden ser declaradas abandonadas, declaración que puede hacer de oficio la Aduana o a petición del consignatario, procediéndose a su remate, ocasión en que el adjudicatario paga el impuesto al valor agregado y los derechos aduaneros girados en ese momento, consumándose así la importación. El Giro Comprobante de Pago emitido al primitivo consignatario debe dejarse sin efecto. Puede ocurrir también que Aduana autorice la reexportación de las mercancías, caso en el cual ellas vuelven al extranjero sin haber adquirido la condición de nacionalizadas pues nunca se concretó su importación.

Agrega que conforme a lo expuesto, mientras las mercancías permanezcan bajo la potestad aduanera, sea que se encuentren depositadas en sus recintos o en almacenes particulares autorizados por Aduana, el impuesto al valor agregado girado no se habría devengado, y en esta situación el pago que con posterioridad a la fecha de vencimiento estampada por Aduana en el documento de giro efectúe el consignatario, no devengaría recargos moratorios, pues para que ellos se generen es necesario el incumplimiento de una obligación que grava un hecho específico, el cual debe haberse consumado.

2.- El artículo 8°, letra a), del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor agregado a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

A su vez, el artículo 9°, del citado decreto ley, dispone las normas sobre devengamiento del impuesto al valor agregado, estableciendo en su letra b) que en el caso de las importaciones éste se devenga “al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del Artículo 64°. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del Artículo 12°”.

3.- El impuesto al valor agregado afecta con el mencionado tributo a las importaciones, como hecho gravado especial.

Ahora bien, el concepto de importación ha sido definido por la Ordenanza de Aduanas en su artículo 3°, como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”.

Dicha introducción legal se concreta entonces, cuando las mercancías extranjeras pasan a ser mercancías nacionalizadas, que son aquellas “cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados” conforme lo señala el Artículo 2°, N° 2, de la mencionada Ordenanza.

Ahora bien, para que la mercancía quede a disposición de los interesados deben cancelarse previamente los derechos e impuestos que correspondan, tal como lo dispone el artículo 104°,de la mencionada Ordenanza de Aduanas, al establecer que “La declaración debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito.”

4.- En consecuencia, de la normativa precedentemente transcrita, se concluye que el hecho gravado especial dispuesto en el artículo 8°, letra a), del D.L. N° 825, se producirá sólo cuando las mercancías extranjeras sean introducidas legalmente al país conforme a la definición de importación dispuesta por la Ordenanza de Aduanas.

De este modo, en el caso de mercancías respecto de las cuales el proceso de importación no se ha concretado con su internación legal al país, de acuerdo a la normativa fijada por el Servicio Nacional de Aduanas, no se configura el mencionado hecho gravado, tal como concluye en su presentación.

En esas circunstancias, mientras no se genere el hecho gravado sobre el cual se tenga derecho a cobrar un tributo, no ha de generarse tampoco devengo alguno del impuesto, el cual se originará también al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional, conforme al artículo 9°, letra a), del D.L. N° 825.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2664, de 19-07-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos