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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3031 DE 26 DE AGOSTO DE 2002.

CONSULTA REFERIDA A LA INTERPRETACIÓN DE LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N° 19.738, EN LA LETRA M) DEL ARTÍCULO 8° DEL D.L. N° 825, DE 1974, EN RELACIÓN CON LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS USADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del Sr. Director Regional XXXXXXX, quien remite la presentación efectuada por XXXXXXXX, en la que solicita una interpretación del artículo 8, letra m) y la incidencia del artículo 12°, N° 1, ambos del D.L. N° 825, en relación con los vehículos nuevos y usados y la posterior venta de los usados.

El consultante manifiesta que, en su concepto, lo indicado en el artículo 8°, letra m), del D.L N° 825, se aplica a los contribuyentes que transfieran bienes de su activo fijo quedando afectos a IVA si son transferidos desde los 48 meses de su adquisición, y que, tratándose de las ventas realizadas por contribuyentes de giro venta de vehículos nuevos y usados, por considerarlos bienes del activo realizable, no estarían obligados a emitir facturas afectas, por lo dispuesto en el artículo 12°, letra A, N° 1 del D.L. N° 825, gravándose con el 1,5% de impuesto de transferencia.

En atención a que no existen pronunciamientos sobre la materia, se remite la solicitud en cuestión, los antecedentes acompañados y un proyecto de respuesta a objeto de que se emita pronunciamiento sobre la materia planteada.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios y el artículo 2° N° 1, del mismo cuerpo legal, define venta como “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles”.

Por su parte, el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825 citado, considera como venta para efectos de la aplicación del impuesto “La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31° de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda”.


3.- Por otra parte, y según lo dispuesto en al artículo 12°, letra A N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentas de IVA las ventas que recaigan sobre vehículos motorizados usados, constituyendo una excepción a esta norma la disposición del artículo 8° letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto grava la venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de los plazos señalados en dicha disposición, que no formen parte del activo realizable y efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas del Título I del D.L. N° 825, de 1974, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.

Por su parte, el artículo 23° N° 2° del citado D.L. N° 825, señala expresamente que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Del texto de las disposiciones señaladas aparece claramente que las ventas de vehículos usados están exentas de IVA, situación que no se altera en el caso planteado, aun cuando el comerciante en vehículos usados haya adquirido el bien gravado con IVA por haberse configurado en tal adquisición el hecho gravado especial contenido en el tantas veces citado artículo 8° letra m), respecto del vendedor del mismo.

Por otra parte, tal como lo señala en su presentación, los vehículos adquiridos por el comerciante pasarán a formar parte de su activo realizable, y siendo su venta posterior una operación exenta de IVA, como ya se indicó, el impuesto soportado en su compra no dará derecho a crédito fiscal.

El señor Director Regional se servirá dar respuesta al consultante al tenor del presente Oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3031 de 26-08-2002
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos