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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3072 DE 28 DE AGOSTO DE 2002.

TRIBUTACIÓN DE LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚAN A LAS INSTITUCIONES DE DISCAPACITADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual pide a este Servicio se indique la tributación que afecta a las donaciones que se efectúan a las Instituciones de Discapacitados, o bien si se encuentran exentas de tributos.


2.- Acerca de lo consultado, y en lo relacionado con la tributación al impuesto a la renta, cabe señalar que, el N° 9, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituyen renta, para efectos tributarios, entre otros ingresos que indica dicha norma, las donaciones recibidas, tanto en dinero como en especies, dado lo genérico de tal disposición.


De tal manera que, para efectos de tributación con el impuesto a la renta, las donaciones, sean éstas en dinero o en especies, que reciban las Instituciones de Discapacitados, por tratarse de ingresos no constitutivos de renta, quedan al margen de la aplicación del referido tributo.


3.- En lo referente a la aplicación del impuesto al valor agregado, cabe manifestar que, el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que se encuentran afectos al referido tributo, las ventas y servicios.


A su vez, de las definiciones contenidas en el artículo 2° del referido texto legal, se desprende que, respecto a las donaciones en dinero que se efectúen a las Instituciones de Discapacitados, no se configura el hecho gravado venta ni servicio, por lo cual tales donaciones no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado.


Ahora bien, respecto de las donaciones en especies que reciban las Instituciones de Discapacitados, tampoco se encuentran afectas al impuesto al valor agregado, por cuanto de acuerdo a su naturaleza éstas constituyen una entrega de especies a título gratuito, no cumpliéndose el requisito exigido por el N° 1) del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, esto es, que la transferencia de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.


No obstante lo anterior cabe dejar establecido, que la entrega gratuita de bienes corporales muebles, realizada por un vendedor de tales bienes, con fines promocionales o de propaganda, se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de la letra d) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974.


De tal manera que, se encontrará afecto al impuesto al valor agregado, el retiro de bienes corporales muebles, sean o no del giro, efectuada por una empresa vendedora contribuyente del referido tributo, aunque esa entrega o distribución se efectúe a título gratuito, si los bienes corporales muebles son entregados a las Instituciones de Discapacitados, con fines promocionales o de propaganda.


4.- Tratándose de donaciones en especies, provenientes del extranjero, cabe señalar que, éstas se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, en tanto el hecho gravado especial allí establecido se extiende a todas las importaciones, esto es en los términos de la Ordenanza de Aduanas, a cualquier introducción legal de bienes corporales muebles extranjeros para su uso o consumo en el país, sin que se considere el título de compraventa, donación, permuta u otro que origine el ingreso de las mercancías al territorio nacional.


No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del N° 7, de la letra B), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentas del impuesto al valor agregado, las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a Corporaciones y Fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.


5.- Por otra parte cabe hacer presente que la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece en el N° 5 del artículo 18, que se encontrarán exentas del impuesto establecido en esa ley, entre otras, las asignaciones y donaciones cuyo único fin sea la beneficencia.


Asimismo, el Decreto Ley N° 359, de 16 de marzo de 1974, señala en su inciso segundo que las donaciones que se hagan a las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271. También lo estarán del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


6.- Finalmente, es necesario tener presente lo establecido en la Ley N° 19.284, sobre Integración de personas con incapacidad, la cual contempla en su Capítulo IV artículos 39 y siguientes, ciertas exenciones arancelarias a la importación de vehículos para personas lisiadas.


Asimismo, en el Título VII de la referida Ley, en sus artículos 52 a 63, se crea el Fondo Nacional de la Discapacidad, estableciéndose expresamente en su artículo 54 que, “las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad, estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte, así como también del trámite de insinuación".

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3072 de 28-08-2002
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos