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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3074 DE 28 DE AGOSTO DE 2002.

OPORTUNIDAD EN QUE SE PRODUCE EL DEVENGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS COBROS POR LAS PRESTACIONES DE CORTE Y REPOSICIÓN DE SUMINISTRO Y CARGO FIJO DURANTE EL LAPSO EN QUE EL SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE SE ENCUENTRA SUSPENDIDO POR NO PAGO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXXX solicita un pronunciamiento en el sentido de determinar el momento en que se produce el devengo del Impuesto al Valor Agregado con respecto a los cobros por las prestaciones de corte, reposición y cargo fijo durante el lapso en el cual el servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado se encuentran suspendidos por no pago.

Señala que su cliente, una empresa sanitaria regida por las normas del D.F.L. del MOP N° 382, de 1988, tiene por giro la explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer de las aguas servidas.

Manifiesta que los servicios sanitarios que presta su representada constituyen un hecho gravado con IVA, devengándose el respectivo tributo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, al término de cada período fijado para el pago del precio, independientemente del hecho de su cancelación.

Expone que con respecto a los servicios sanitarios las empresas prestadoras tienen derecho a cobrar, de conformidad con lo prescrito por el artículo 36 del D.F.L. del MOP N° 382, de 1988, el costo de la suspensión y de la reposición del servicio correspondiente en caso de corte por no pago de una o más cuentas.

En opinión del recurrente, en los casos en que por morosidad del usuario la empresa suspenda el servicio domiciliario de agua potable, el IVA derivado del cobro del costo de la suspensión del servicio, su correspondiente reposición y el cargo fijo generado durante el período de suspensión se devengará al momento de la emisión de la correspondiente factura o boleta, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el artículo 9° letra a) del D.L. N° 825, de 1974.

A su juicio, el hecho gravado que tiene la especial norma de devengamiento del inciso segundo de la letra e) del artículo 9° del D.L. N° 825, es el suministro o servicio sanitario domiciliario periódico, de suerte que mientras dicho servicio se encuentre suspendido no hay prestación de servicio domiciliario susceptible de devengar el IVA en los términos señalados en la mencionada norma.

De esta forma, señala que los cobros por suspensión, reposición y cargo fijo generado durante la suspensión del servicio de agua potable corresponden a servicios distintos del suministro periódico, por lo que se deben regir por las reglas generales de devengo del IVA, es decir, el referido tributo se devengará al momento de la emisión de la correspondiente factura o boleta.

Concluye señalando que el criterio mencionado sólo dice relación con el momento en que se produce el devengo del impuesto, no modificando de manera alguna la base imponible.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto establecido en este Título se devengará:
e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.

Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación.

También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos”.

Por último, el artículo 21 del D.F.L. del MOP N° 70, de 1988, dispone que “Los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo puedan ser realizadas por el prestador tales como el corte y reposición del suministro a los usuarios morosos, serán determinados por esta Superintendencia y fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y su cálculo se incluirá en los estudios de tarifas mencionados en el artículo 8”.

3.- Los servicios domiciliarios periódicos son aquellos de carácter doméstico que se suministran en forma permanente, regular o continua, en lugares determinados donde reside el consumidor. En lo que dice relación con el abastecimiento de agua potable, estos servicios importan prestaciones destinadas, principalmente, de conformidad con la Ley General de Servicios Sanitarios, a la producción y distribución de agua potable, como asimismo a la recolección y disposición de aguas servidas.

Por la prestación de estos servicios las empresas sanitarias se encuentran autorizadas por el D.F.L. del MOP N° 70, de 1988, a cobrar una remuneración fija y otra variable.

Sin perjuicio de la obligación que tiene el prestador de los servicios de mantener y garantizar la continuidad de los mismos, se encuentra autorizado, en caso de no pago de una o más cuentas, a suspender el servicio respectivo. Conjuntamente con esta facultad, el prestador tiene el derecho de cobrar al usuario el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

De conformidad con el artículo 21 del D.F.L. del MOP N° 70, de 1988, los servicios de corte y reposición del suministro en caso de suspensión del mismo por no pago, constituyen prestaciones asociadas a los servicios de agua potable y alcantarillado. En otras palabras, el corte y reposición son prestaciones accesorias al servicio principal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado.

Lo anterior resulta lógico si se considera que el servicio domiciliario periódico constituye una prestación integral e indivisible, que es susceptible de cobros por diversos tópicos, tales como, la producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas, su disposición y el corte y reposición del suministro en caso de suspensión, todos los cuales deben ser considerados como parte de un mismo servicio. Así por ejemplo, sería imposible concebir el cobro por suspensión y reposición sin que existiese el servicio principal de suministro.

Por otra parte, el hecho de que el servicio de abastecimiento de agua potable pueda ser suspendido bajo ciertas circunstancias por la empresa sanitaria correspondiente, no es más que el ejercicio de una facultad que posee el prestador frente al incumplimiento del cliente, pero que en ningún caso le quita al servicio domiciliario periódico su carácter de tal, ya que si bien durante el período de suspensión no se suministra agua potable, que es una parte del servicio integral, sí se siguen prestando otros servicios como el de producción de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, por los cuales continúa devengándose mensualmente la remuneración fija respectiva.

En efecto, aun cuando el abastecimiento de agua potable se encuentre suspendido, el cliente consumidor no queda liberado de continuar cancelando el cargo fijo que importa la remuneración por las diversas etapas del servicio de suministro de agua potable, lo que evidentemente demuestra que el servicio domiciliario de agua potable si bien tiene una serie de etapas y prestaciones que es posible diferenciar, en la práctica configura un todo integral indivisible y no deja de serlo por la circunstancia de que uno de sus componentes se encuentre temporalmente suspendido.

4.- En consecuencia, de conformidad con lo señalado precedentemente, los cobros por suspensión y reposición del servicio de agua potable, como asimismo el cargo fijo que se devenga durante el período de suspensión de su abastecimiento, forman parte integrante del servicio domiciliario periódico de suministro de agua potable que presta la empresa de servicios sanitarios a sus clientes, por lo que a su respecto no se configura un hecho gravado distinto e independiente del servicio general.

Por consiguiente, el devengamiento del Impuesto al Valor Agregado generado por el cobro del corte y reposición del abastecimiento de agua, como asimismo por el cargo fijo generado durante el período de suspensión del servicio, se produce de acuerdo con la regla especial que rige para los servicios domiciliarios periódicos contenida en el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, al término de cada período de pago del precio, independientemente del hecho de su cancelación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3074 de 28 de Agosto de 2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos