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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3363 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

IMPROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE IVA AL INGRESO POR CONCEPTO DE ENTRADAS A ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS, CIENTÍFICOS O CULTURALES, TEATRALES, MUSICALES, POÉTICOS, DE DANZA Y CANTO, CUANDO EN LOS LOCALES EN QUE SE EFECTÚEN SE TRANSFIERAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Ordinario del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad, acerca de la aplicación de la exención al impuesto al valor agregado, contemplada en la letra a) del numero 1, letra E, del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, a aquellos espectáculos que se presenten en locales que cuenten con patente para expendio de bebidas alcohólicas.

Señala que a esa Secretaría se presentan gran cantidad de solicitudes, pidiendo el auspicio del Ministerio de Educación para ese tipo de espectáculos, y que muchos de éstos se realizan en lugares que poseen patente para expendio de bebidas alcohólicas y dado que, entre los requisitos que exige la disposición legal anteriormente citada, está el hecho de que no se transfieran bebidas alcohólicas en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones, es que, desea saber si esos locales quedan fuera de la aplicación de la exención del impuesto al valor agregado establecida en esa norma.

En razón de lo anterior, pide se le informe si existe algún dictamen o pronunciamiento oficial de este Servicio, en lo referente a:

- Qué se ha entendido sobre la frase "cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas".
- Si existe alguna prohibición para que en esos locales que cuenten con patentes de expendio de bebidas alcohólicas, se realicen dichos espectáculos.
- Si respecto de tales locales, bastaría una declaración jurada del peticionario del auspicio y el dueño o administrador del local en el cual señale que no venderá este tipo de bebidas mientras dure el espectáculo.
- Si dicha venta está prohibida sólo durante el tiempo que dure el espectáculo.

2.- El artículo 12, letra E, del D.L. N° 825, de 1974, establece una exención del impuesto al valor agregado, para las siguientes remuneraciones y servicios:

“1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:

a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
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No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al impuesto al valor agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas”.

3.- Sobre el particular se informa a Ud. que no existe un pronunciamiento previo de este Servicio respecto del alcance de la frase final de la letra a) del N° 1 del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, precedentemente transcrita, no obstante, según se aprecia de su lectura, la improcedencia de la exención está referida a aquellos casos en que en los establecimientos o locales en que se efectúe el espectáculo o reunión correspondiente se transfieran bebidas alcohólicas, sin atender a si durante el espectáculo mismo se realice tal transferencia.

De lo anterior es dable concluir que la ley limitó la concesión del beneficio a aquellos casos en que el espectáculo cuyo auspicio y consiguiente exención se solicita, se realiza en un local donde no se transfieran bebidas alcohólicas, requisito que no se cumple respecto de aquellos locales que cuentan con patente de expendio de bebidas alcohólicas, en los cuales, por su propia naturaleza, tal transferencia es habitual, situación que no se altera por el hecho de que el interesado declare que no venderá bebidas alcohólicas durante el espectáculo.

Por lo expuesto, en opinión de este Servicio, la exención en estudio, no deberá aplicarse cuando los locales o establecimientos en que se presenten los espectáculos artísticos y culturales, cuenten con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, aún cuando éstas no se transfieran durante los espectáculos.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3363 de 12-09-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos